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13.
Que en relación con el punto resolutivo sexto de la Sentencia de reparaciones
(supra Visto 2.6) el Tribunal ha constatado que, después de 33 meses de emitida la
Sentencia de reparaciones, el Estado no ha otorgado una beca de estudios superiores
o universitarios a Luis Alberto Cantoral Benavides en un centro de reconocida calidad
académica, elegido de común acuerdo entre el Estado y la víctima, cubriendo los
costos de la carrera profesional que éste último elija, así como los gastos de
manutención generados durante el período de tales estudios. Asimismo, de la
información presentada por las partes se desprende que el señor Cantoral Benavides
se encuentra cursando la carrera de derecho en una universidad privada del Brasil.
Se hace necesario, en consecuencia, que lo dispuesto por este Tribunal sea cumplido
de la manera más adecuada para el beneficiario, tomando en cuenta que vive
actualmente en el Brasil y se encuentra realizando sus estudios en una universidad
de dicho país.
*
14.
Que en relación con el tratamiento médico y psicológico que debe ser
proporcionado a la señora Gladys Benavides López, según el punto resolutivo octavo
de la Sentencia de reparaciones de 3 de diciembre de 2001 (supra Visto 2.8), las
partes coinciden en que dicho tratamiento ha sido en efecto proporcionado, pero la
Comisión y los representantes alegan que, a pesar de que el Ministerio de Salud
autorizó la atención médica gratuita, la obtención de medicinas está limitada a las
que se encuentren disponibles en los establecimientos de salud del Estado. Al
respecto, a efectos de dar cabal cumplimiento a este punto, es necesario que dicho
tratamiento sea brindado en forma completa y efectiva, de común acuerdo con la
víctima.
*
15.
Que del análisis de la documentación presentada por las partes, la Corte ha
constatado que hasta la fecha no se ha identificado y sancionado a los responsables
de las violaciones a los derechos humanos cometidas contra Luis Alberto Cantoral
Benavides.
16.
Que, al respecto, el Estado, la Comisión y los representantes informaron que
el 7 de noviembre de 2003 la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima dictó una
resolución, mediante la cual declaró “no a [sic] lugar al ejercicio de la acción penal
por los delitos de Coacción, Abuso de Autoridad, Lesiones y Tortura en agravio de
Luis Alberto Cantoral Benavides por prescripción de la acción penal, disponiéndose el
archivo definitivo de la denuncia”. El Estado señaló que los delitos de coacción, abuso
de autoridad y lesiones se encuentran prescritos, puesto que las penas para los
mismos no sobrepasan dos años de pena privativa de libertad. Asimismo, indicó que
“el cómputo para que opere la prescripción se efectúa desde la fecha de la comisión
de los hechos delictivos mas no desde la fecha de la Sentencia de la Corte [de fondo]
y menos aún desde la fecha de la Sentencia de reparaciones” (supra Visto 8.a).
17.
Que la Corte ha establecido en su jurisprudencia que el Estado debe
garantizar que en los procesos internos se investigue, juzgue y sancione a los
responsables de los hechos y que, para estos efectos, deberá abstenerse de recurrir
a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de