-8- i. el Estado debe pagar los intereses correspondientes al tiempo de ésta, esto es, desde el vencimiento de los seis meses siguientes a la fecha de notificación de la Sentencia (14 de junio de 2001) hasta la fecha en que se verificó el pago (25 de marzo de 2003), y ii. reconocen las gestiones efectuadas hasta el 6 de noviembre de 2003 por el Estado, destinadas a realizar el pago de la cantidad de US$ 1.936,00, pero aún no se ha dado cumplimiento a este punto. b) respecto de la publicación de los puntos resolutivos de la Sentencia de fondo de 18 de agosto de 2000 en un diario de circulación nacional, consideran que dicho punto ha sido cumplido cabalmente; c) respecto del tratamiento médico y psicológico de la señora Gladys Benavides López, i. el Ministerio de Salud autorizó la atención médica gratuita y la obtención de medicinas que correspondan al stock disponible en los establecimientos de salud. Sin embargo, debido a la limitante en cuanto a dicho stock, el Estado no ha suministrado las medicinas prescritas por los médicos y el costo de los mismos ha sido sufragado por la señora Benavides; ii. el Estado no puede establecer ninguna restricción o limitación al suministro de las medicinas para el tratamiento médico, ya que éste debe incluir todas las medicinas que se consideren necesarias; iii. si las medicinas no se encuentran en el stock de los hospitales del Estado, su costo debe ser asumido o reintegrado por el Ministerio de Salud, y iv. solicitaron a la Corte que pidiera al Estado hacerse cargo de manera integral del tratamiento médico, el cual debe incluir todas las medicinas que ordenen los médicos de la señora Gladys Benavides, ya sea mediante el reintegro del valor de éstas o a través de otro mecanismo que garantice que el Estado asuma totalmente el costo. d) respecto de las medidas necesarias para dejar sin efecto la sentencia condenatoria, i. la resolución de la Sala Nacional de Terrorismo no fue puesta en conocimiento de la víctima ni de sus representantes; ii. la resolución de dicha Sala desconoce lo ordenado por la Corte, ya que, si bien es cierto que la declaración de indulto enerva la ejecución de la sentencia condenatoria, cuando la Corte emitió su Sentencia de reparaciones el señor Cantoral ya había sido indultado y esto no fue obstáculo para que la Corte dispusiera que el Estado debía dejar sin efecto alguno la sentencia condenatoria. Independientemente de que el señor Cantoral haya sido indultado, una sentencia fundada en legislación contraria a la Convención no puede producir efectos jurídicos y debe ser anulada;

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