23
Novena excepción
94.
La novena excepción interpuesta por el Estado se refiere a la “caducidad de la
demanda”.
95.
La Corte resume así los alegatos del Estado y de la Comisión:
a.
El Estado se refirió a la presentación de una versión corregida de la
demanda, por parte de la Comisión, el 26 y 28 de agosto de 1997. Señaló que
la “presentación de la demanda, su admisión a trámite y seguidamente su
notificación a la contraparte, hizo precluir todo derecho de quien acciona para
modificar o variar su pretensión en todo o en parte”. La presentación de la
demanda, su admisión y la notificación a la parte contraria, “son actos únicos e
invariables que no pueden ser modificados y mucho menos de manera
unilateral”. Aceptar como definitivo el segundo texto presentado por la
Comisión, equivaldría a admitir que la demanda fue interpuesta cuando ya
habían transcurrido los tres meses a que se refiere el artículo 51.1 de la
Convención Americana en concordancia con los artículos 19.a y 23 del Estatuto
de la Comisión y 47.2 de su Reglamento.
b.
La Comisión manifestó que el 26 de agosto de 1997 solicitó a la Corte
que reemplazara la demanda por la versión corregida del texto en español
presentada ese mismo día. En dicho texto, la Comisión expresó que “[lo] que se
corrigió fueron meros errores ortográficos, de estilo o mecanográficos en la
redacción de la demanda en su versión en castellano”. Indicó que el asunto fue
resuelto el 15 de octubre de 1997 por el Presidente de la Corte, y observó,
finalmente, que el Estado no había señalado qué perjuicio causaba a su defensa
una modificación de esa naturaleza.
96.
Sobre esta excepción, la Corte reconoce que no puede existir más de un texto
de demanda, tomando en cuenta las características y consecuencias de este acto
procesal, pero al mismo tiempo observa que en este caso el demandante incorporó
correcciones o rectificaciones puramente formales, para mejorar la presentación del
documento, sin modificar ninguna de las pretensiones que en éste se hicieron valer
oportunamente, ni afectar, por lo mismo, la defensa procesal del Estado.
97.
En todo caso, es preciso indicar que este asunto quedó ya examinado y
atendido por el Presidente de la Corte, en su resolución de 15 de octubre de 1997
(supra 29). Efectivamente, en ésta se estableció el texto que tendría valor como
demanda en el presente proceso, con exclusión de cualquier otro. La decisión del
Presidente fue notificada a la Comisión y al Estado, el 15 y el 17 de octubre de 1997
respectivamente, y aquéllos no la objetaron ni pidieron aclaraciones o precisiones al
respecto.
98.
En razón de lo expuesto, la Corte considera que esta excepción preliminar es
inadmisible.
XII
“SOBERANÍA Y JURISDICCIÓN”