11
41.
Para fundamentar dicha excepción, el Estado presentó un resumen de su
interpretación de los hechos del presente caso y, además, los argumentos que la
Corte resume a continuación:
a)
que la acción de hábeas corpus fue promovida contra un mandato
provisorio de detención dispuesto en un proceso penal, y que dicho mandato
solamente subsistió hasta el momento en que se dictó sentencia
condenatoria; y
42.
b)
que la pena privativa de libertad a que ha sido sometido el señor Cesti
Hurtado se deriva de una sentencia definitiva, emitida en última instancia por
el fuero militar, que goza de la autoridad de cosa juzgada y, por lo tanto, es
“inamovible [e] irrevisable”. Por lo tanto, el Estado solicita que “se haga
respetar dicho fallo”.
Por su parte, la Comisión argumentó:
a)
que si bien es cierto que el proceso de hábeas corpus fue interpuesto
para cuestionar la legalidad de un mandato de detención que tenía carácter
provisional, la prisión preventiva es una medida cautelar que debe ser dictada
por juez competente; que la sentencia emitida en el proceso de hábeas
corpus “está fundada en que el tribunal militar no era el competente [para
restringir la libertad del señor Cesti] y, en consecuencia, no podía válidamente
dictar la detención preventiva ni, mucho menos, juzgar en definitiva”;
b)
que, por lo tanto, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal
militar sería la consecuencia jurídica de la falta de competencia señalada por
el juez que resolvió el recurso de hábeas corpus; y
c)
que no puede exigirse la interposición de una acción de hábeas corpus
por cada uno de los actos procesales emitidos en el curso del proceso, “so
pena de quedar saneados o compurgados los que no han sido objeto de [dicha
acción]”; y que tal tesis no puede considerarse como válida ya que “la nulidad
de un acto procesal acarrea la nulidad de todos aquellos actos procesales
consecutivos”.
43.
La segunda excepción preliminar está basada en un error fundamental sobre
el papel de los órganos -la Comisión y la Corte- creados por la Convención de la cual
el Estado es Parte. El artículo 33 de la Convención establece que
[s]on competentes para conocer de los asuntos relacionados con el
cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes en esta
Convención:
a.
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
[ … y]
b.
44.
la Corte Interamericana de Derechos Humanos […].
El artículo 62.3 de la Convención dispone, en lo conducente, que
[l]a Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la
interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea