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incluidas en la demanda, y a que dichas pretensiones no fueron objeto de las
recomendaciones hechas al Estado peruano por la Comisión en el Informe citado.
50.
La Corte resume los argumentos del Estado para fundamentar dicha
excepción de la siguiente manera:
a)
que la pretensión de la Comisión de que se sancione a los responsables
de los actos que habrían sido perpetrados en contra de la víctima no puede
ser atendida por la Corte, ya que no fue considerada en las recomendaciones
propuestas por la Comisión al Estado en su Informe; y
b)
que en el texto de la demanda, la Comisión argumentó que el Estado
habría violado la Convención de Lucha contra la Tortura y Tratos Crueles
(sic), lo cual no ha sido materia de pronunciamiento en las conclusiones de su
Informe.
51.
La Corte sintetiza los argumentos de la Comisión sobre dicha excepción de la
siguiente manera:
a)
que la excepción propuesta por el Estado es una “reedición de las
tercera, cuarta y octava excepciones opuestas en el caso Castillo Petruzzi y
otros”, por lo que se remitió, en lo pertinente, a la respuesta dada en dicho
caso (supra 29); y
b)
que “el deber de investigar y sancionar a los responsables de las
violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención, emana
de la obligación genérica de garantizar su pleno goce y ejercicio que su
artículo 1.1. impone a los Estados Partes, por lo que no precisa de ninguna
solicitud particular, y que la inclusión de la Convención contra la tortura y
otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, se impone como una lógica
consecuencia de no haber cumplido el Estado con las recomendaciones que le
formulara la Comisión en su informe”.
52.
En su jurisprudencia constante, la Corte ha afirmado el deber del Estado de
prevenir, investigar y sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos
humanos consagrados en la Convención. Por tal razón, no es indispensable que la
Comisión incluya en su informe lo referente a la investigación y castigo de las
correspondientes violaciones de los derechos humanos, para que pueda plantearlo en
la demanda ante la Corte. Más aún, esta última puede examinar esas cuestiones y
decidir sobre ellas en su sentencia, independientemente de si han sido propuestas o
no en la demanda de la Comisión.
*
*
*
53.
El Estado alegó, además, que la “Convención de Lucha contra la Tortura y
Tratos Crueles (sic)” no fue incluida en el Informe de la Comisión. Al respecto, esta
última manifestó que “la inclusión de la Convención contra la tortura y otros tratos
crueles, inhumanos y degradantes, se impone como una lógica consecuencia de no
haber cumplido el Estado con las recomendaciones que le formulara la Comisión en
su informe”.