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pretender incluir aspectos, que fueron omitidos en el escrito de solicitudes y argumentos y en
apego a las disposiciones de procedimiento contenidas en el Reglamento de la Corte. Por lo
que solicitó que no se tengan por incorporados los alcances que no fueron originalmente
incluidas en el objeto de la declaración.
22.
Por otro lado, el Perú indicó que sus declaraciones no guardan directa relación con los
hechos materia de este caso, ya que “parten de la errónea construcción que la [Comisión
Interamericana] ha planteado de que estamos frente a un procedimiento disciplinario, cuando
en realidad se trata de un procedimiento de ratificación cuya naturaleza, finalidad y
características son diferentes a la de los procesos disciplinarios”, y que el objeto de los
peritajes ofrecidos no incluyen la ratificación de jueces y fiscales. En el caso del señor Rogerio
Varela alegó que el objeto de su peritaje está referido a cuestiones generales de derecho
procesal, sin que se aprecie conexión con los hechos del presente caso y tampoco se ha
establecido en qué consiste el aporte que realizará al esclarecimiento de los hechos.
23.
Por último, el Estado adujo que los peritos propuestos no estarían en la capacidad de
aportar conocimientos y experticia sobre los procesos de evaluación y ratificación en el Perú,
por lo que solicitó su inadmisibilidad. Agregó que en el caso de que eventualmente la Corte
admita dichos peritajes, sus declaraciones deberán ser rendidas mediante affidavit como
posteriormente lo solicitaron los representantes, y no en audiencia pública como inicialmente
lo habían indicado.
24.
En primer término, en cuanto a la alegación de la ampliación del objeto de los peritajes
de la señora Knaul y del señor Varela, esta Presidencia nota que efectivamente los
representantes del señor Valenzuela Cerna adicionaron lo señalado por el Estado, sin
embargo, considera que dichas adiciones precisan el objeto de las declaraciones, ya que el
mismo por lo demás es idéntico. Por lo que esta Presidencia estima que el cambio no
constituye una ampliación sustancial del objeto, por tal motivo acepta las adiciones.
25.
En segundo término, en cuanto al alegato del Estado de que las declaraciones no
guardan relación directa con los hechos materia de este caso, respecto al dictamen de la
señora Knaul que versará sobre las garantías del debido proceso y principio de legalidad en
los procesos disciplinarios, esta Presidencia advierte que es precisamente ese aspecto uno de
los puntos controvertidos en el presente caso. Por lo anterior, no corresponde en este
momento procesal tomar una decisión sobre la validez del contenido de un dictamen en
relación con los hechos del caso, con base únicamente al objeto propuesto. La Presidencia
recuerda que corresponderá al Tribunal en el momento procesal oportuno, determinar los
hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos,
luego de considerar los argumentos de las partes y con base en la evaluación de la prueba
presentada, según las reglas de la sana crítica 10. Cuando se ordena recibir una prueba ello no
implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso 11. Esta Presidencia
estima pertinente admitir el dictamen pericial de la señora Knaul. El objeto y modalidad del
referido dictamen pericial será determinado en la parte resolutiva de la presente Resolución
(infra punto resolutivo 3).
Cfr. Caso Cepeda Vargas vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14, y Caso Ruiz Fuentes Vs.
Guatemala. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 14 de febrero de 2019, Considerando 9.
11
Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia, Resolución del Presidente de la Corte de 16 de octubre de
2013, Considerando 27, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 29 de julio de 2020, Considerando 18.
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