5
a)
El 20 de mayo y 2 de junio de 1997, dos personas se presentaron a las
oficinas de la Asociación, preguntaron por Yanette Bautista y dejaron una carta
firmada por un oficial señalado en la investigación por la desaparición de 14
estudiantes de la Universidad Nacional;
b)
el 25 de mayo de 1997 un hombre indicó al arrendador del apartamento del
señor José Publio Bautista que sabía el número de apartamento en que éste vivía
porque en ese mismo edificio vive una funcionaria del DAS y que “no querían” que en
ese sector viviese alguien que apoyase indigentes y marginados. El 27 de mayo de
1997, el señor Publio Bautista fue seguido por un vehículo sin placas, con vidrios
ahumados;
c)
el 20 de junio de 1997 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle denegó
la demanda administrativa de nulidad en el caso en que se condenó al ex-General
Álvaro Velandia Hurtado por la desaparición de la señora Nydia Erika Bautista (supra
3, aparte k). En dicho proceso el hijo de la señora Bautista, Erik Antonio Arellano
Bautista, intentó infructuosamente constituirse en parte civil;
d)
el 23 de junio de 1997 el señor Erik Antonio Arellano Bautista supo de la
existencia de planes de inteligencia militar para hacerlo desaparecer.
En
consecuencia, abandonó Colombia el 4 de julio de 1997.
CONSIDERANDO:
1.
Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de
1973 y que el 21 de junio de 1985 aceptó la competencia de la Corte.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”,
la Corte, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá, a solicitud de
la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
3.
Que en los términos del artículo 25.4 del Reglamento: “[s]i la Corte no estuviere
reunida, el presidente, en consulta con la comisión permanente y, de ser posible, con los
demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que tome las medidas urgentes necesarias
a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte
en su próximo período de sesiones”.
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de
respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5.
Que los antecedentes presentados en este caso efectivamente constituyen un caso
prima facie de urgente y grave peligro para la vida e integridad personal de las 17 personas
mencionadas.
6.
Que el hecho de que la Comisión Interamericana haya solicitado en dos ocasiones
medidas cautelares (20 de septiembre de 1994 y 25 de febrero de 1997) que no han
producido los efectos de protección requeridos y que, por el contrario, el atentado a las
oficinas de la seccional Medellín de la Asociación ocurrido en fecha reciente, hace presumir
que la seguridad de sus funcionarios está en grave riesgo. En consecuencia, se presentan