6
20.
Sobre este punto, la Comisión manifestó que la expresión “todos” es
suficientemente clara y abarca la totalidad de las consecuencias jurídicas derivadas
del proceso indebido seguido contra el señor Cesti Hurtado ante la jurisdicción militar.
21.
En el punto resolutivo 8 de la sentencia de fondo (supra 15) la Corte ordenó al
Estado “anular tal proceso, así como todos los efectos que de él se derivan”. Este
Tribunal observa que la anulación de un proceso implica la invalidación de todas las
consecuencias jurídicas de éste. Tal es el caso de los embargos decretados sobre los
bienes del señor Cesti Hurtado.
VIII
VÍA PROCESAL IDÓNEA PARA ESTABLECER LA COMPETENCIA
22.
Los puntos 3 y 4 de la demanda de interpretación se refieren esencialmente a
la misma materia, por lo que la Corte procederá a examinarlos conjuntamente.
23.
En efecto, en el tercer punto, el Estado hizo referencia al párrafo 130 de la
sentencia de fondo y consultó a la Corte si se podía sostener que dicha sentencia
constituía un precedente de posible aplicación futura en casos similares que se
produjeran en las jurisdicciones nacionales de los Estados Parte y en la jurisdicción
internacional, en el sentido de que el hábeas corpus constituía la vía procesal idónea
para el cuestionamiento de la jurisdicción militar cuando se producía el supuesto de
la privación de la libertad o amenaza de la misma.
24.
En su cuarto punto, el Estado solicitó una interpretación del párrafo 132 de la
sentencia de fondo para saber cuál sería la manera correcta de actuar en caso de
que, por ejemplo, un imputado de terrorismo agravado o traición a la patria
cuestionase, vía la interposición de un hábeas corpus, la competencia del fuero
militar cuando éste hubiera iniciado juzgamiento; y “[q]ué otras vías habría tenido el
[f]uero militar para ‘insistir en su propia competencia’”.
25.
El párrafo 130 de la sentencia establece que
[l]a legislación peruana consagra, como lo ha alegado el Estado peruano,
recursos distintos del hábeas corpus dirigidos a dirimir conflictos de
competencia entre distintos órganos judiciales. No es menos cierto, sin
embargo, que según la Convención Americana y la propia legislación peruana,
hay un margen de acción para que el juez del hábeas corpus se ocupe de la
competencia del funcionario que ha ordenado la privación de libertad.
Efectivamente, en el marco de los hechos a que se refiere el presente caso, la
autoridad judicial encargada de resolver sobre el hábeas corpus, debía
apreciar los datos conducentes a definir si la detención que se pretendía
realizar tenía el carácter de arbitraria. Entre esos datos figuraba
necesariamente la competencia de la autoridad emisora de la orden de
detención, considerando los hechos imputados y las circunstancias de la
persona a la que éstos se atribuían y, en consecuencia, la regularidad del
proceso en el que dicho mandamiento sería dictado.
El párrafo 132 de la sentencia señala “que la decisión sobre el hábeas corpus no privó
nunca al fuero militar de la posibilidad de insistir en su propia competencia, por la vía
legal adecuada, a fin de que esta controversia tuviera, en su momento, solución
definitiva”.