6 20. Sobre este punto, la Comisión manifestó que la expresión “todos” es suficientemente clara y abarca la totalidad de las consecuencias jurídicas derivadas del proceso indebido seguido contra el señor Cesti Hurtado ante la jurisdicción militar. 21. En el punto resolutivo 8 de la sentencia de fondo (supra 15) la Corte ordenó al Estado “anular tal proceso, así como todos los efectos que de él se derivan”. Este Tribunal observa que la anulación de un proceso implica la invalidación de todas las consecuencias jurídicas de éste. Tal es el caso de los embargos decretados sobre los bienes del señor Cesti Hurtado. VIII VÍA PROCESAL IDÓNEA PARA ESTABLECER LA COMPETENCIA 22. Los puntos 3 y 4 de la demanda de interpretación se refieren esencialmente a la misma materia, por lo que la Corte procederá a examinarlos conjuntamente. 23. En efecto, en el tercer punto, el Estado hizo referencia al párrafo 130 de la sentencia de fondo y consultó a la Corte si se podía sostener que dicha sentencia constituía un precedente de posible aplicación futura en casos similares que se produjeran en las jurisdicciones nacionales de los Estados Parte y en la jurisdicción internacional, en el sentido de que el hábeas corpus constituía la vía procesal idónea para el cuestionamiento de la jurisdicción militar cuando se producía el supuesto de la privación de la libertad o amenaza de la misma. 24. En su cuarto punto, el Estado solicitó una interpretación del párrafo 132 de la sentencia de fondo para saber cuál sería la manera correcta de actuar en caso de que, por ejemplo, un imputado de terrorismo agravado o traición a la patria cuestionase, vía la interposición de un hábeas corpus, la competencia del fuero militar cuando éste hubiera iniciado juzgamiento; y “[q]ué otras vías habría tenido el [f]uero militar para ‘insistir en su propia competencia’”. 25. El párrafo 130 de la sentencia establece que [l]a legislación peruana consagra, como lo ha alegado el Estado peruano, recursos distintos del hábeas corpus dirigidos a dirimir conflictos de competencia entre distintos órganos judiciales. No es menos cierto, sin embargo, que según la Convención Americana y la propia legislación peruana, hay un margen de acción para que el juez del hábeas corpus se ocupe de la competencia del funcionario que ha ordenado la privación de libertad. Efectivamente, en el marco de los hechos a que se refiere el presente caso, la autoridad judicial encargada de resolver sobre el hábeas corpus, debía apreciar los datos conducentes a definir si la detención que se pretendía realizar tenía el carácter de arbitraria. Entre esos datos figuraba necesariamente la competencia de la autoridad emisora de la orden de detención, considerando los hechos imputados y las circunstancias de la persona a la que éstos se atribuían y, en consecuencia, la regularidad del proceso en el que dicho mandamiento sería dictado. El párrafo 132 de la sentencia señala “que la decisión sobre el hábeas corpus no privó nunca al fuero militar de la posibilidad de insistir en su propia competencia, por la vía legal adecuada, a fin de que esta controversia tuviera, en su momento, solución definitiva”.

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