-4la justicia penal colombiana”, sino que la Corte pueda evaluar el cumplimiento de esta
obligación. Los representantes manifestaron que la reserva del proceso penal ha
ocasionado que no se entregue información a la Corte “constituyéndose […] en un
obstáculo” para el examen de lo ordenado. Asimismo, observaron que la negación de
esta información lesiona los principios de igualdad de armas y el debido proceso,
“además de socavar –cuando no anular– la efectividad” de la supervisión de
cumplimiento de la Sentencia. Indicaron ser conscientes de las consecuencias de hacer
pública determinada información procesal, por lo que consideran que la información
“debe ser dada a conocer a la Corte como a las partes en el procedimiento, pero en
algún modo a terceros”.
6.
La Comisión observó que “resulta difícil de comprender” la naturaleza del alegato
del Estado. Indicó que es “indispensable” que éste informe sobre la evolución de las
investigaciones. Recordó la importancia de que la Corte cuente con información
detallada, y que las partes tengan la oportunidad de presentar observaciones al
respecto.
7.
Respecto de estos alegatos del Estado, la Corte reitera lo indicado en su
Resolución de 8 de julio de 2009, en el sentido de que durante la etapa de supervisión
del cumplimiento de sus decisiones, la función del Tribunal ya no es determinar los
hechos del caso y sus consecuencias ni tampoco analizar todos los alcances de las
investigaciones y procesos internos, sino únicamente verificar el grado de cumplimiento
de lo dispuesto en la Sentencia3. El Tribunal subraya que sin la debida información por
parte del Estado, esta Corte no puede supervisar adecuadamente el cumplimiento de las
medidas de reparación y la ejecución de sus sentencias. Es pertinente recordar que
brindar información suficiente y necesaria sobre las medidas adoptadas para el
cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en sus decisiones es un deber del Estado4.
En este mismo sentido, el Tribunal recuerda que la Asamblea General de la Organización
de Estados Americanos ha reiterado que, “con el propósito de que la Corte pueda
cumplir cabalmente con la obligación de informar a la Asamblea General sobre el
cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente
la información que ésta les requiera”5.
8.
Adicionalmente, este Tribunal reitera que entiende los riesgos asociados a la
publicación de determinada información sobre las investigaciones internas, por lo cual
tomará en consideración toda la información aportada, pero incorporará en esta
Resolución únicamente lo indispensable, a efectos de determinar el grado de
cumplimiento de este punto resolutivo. En aras de cumplir su función de supervisar el
cumplimiento de las medidas de reparación y en atención del principio del contradictorio,
en cada caso la Corte valorará la necesidad, conveniencia o pertinencia de mantener la
3
Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de cumplimiento de sentencia y medidas
provisionales. Resolución de la Corte de 8 de julio de 2009, Considerandos duodécimo, decimotercero y
decimoquinto.
4
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Blanco
Romero Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2011, Considerando trigésimo octavo.
5
Cfr. inter alia, Asamblea General, Resolución AG/RES. 2587 (XL-O/10) aprobada en la cuarta sesión
plenaria, celebrada el 8 de junio de 2010, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos”, punto resolutivo cuarto, y Asamblea General, Resolución
AG/RES. 2652 (XL-O/11) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 7 de junio de 2011, titulada
“Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”,
punto resolutivo quinto.