87. En primer lugar, la CIDH observa que no consta en el expediente que se hubiera protegido la escena del crimen desde el momento de los hechos o que se hubieran dispuesto medidas para preservar dicha evidencia. Más allá de la mención a algunas pruebas recogidas, no se cuenta con registros documentales o fotográficos sobre la muerte dno el señor Pacheco León. Es más, la CIDH nota que un técnico de la DGIC declaró que al momento de llegar a la escena del crimen, algunas horas después de ocurrida la muerte del señor Pacheco, “la escena que fue contaminad[a] observando pisadas de calzado en manchas de sangre”. De esta forma, la Comisión nota que desde el inicio se omitió uno de los componentes mínimos citados supra, esto es, la evaluación exhaustiva de la escena del crimen. 88. En segundo lugar, la Comisión toma nota de que en el expediente no se encuentra la autopsia del señor Pacheco León. La CIDH observa que el propio juzgado a cargo solicitó los resultados de la autopsia y que en julio de 2004 el Fiscal del Ministerio Público del departamento de Valle informó que “el dictamen de la autopsia (...) al señor Ángel León Pacheco no se encuentra en el expediente judicial”. 89. En tercer lugar, la CIDH observa que conforme a las declaraciones de diciembre de 2001 de una trabajadora del Ministerio de Seguridad y un médico forense del Poder Judicial, luego de la muerte de Ángel Pacheco no se siguió la cadena de muestras de sangre del señor Pacheco ni los pasos adecuados para el embalaje de las evidencias obtenidas. Es más, la Comisión resalta que el propio Estado reconoció que las muestras de sangre obtenidas luego del fallecimiento del señor Pacheco fueron “accidentalmente” destruidas. 90. Finalmente, la Comisión observa que durante los primeros meses e incluso años desde la muerte del señor Pacheco la investigación se centró exclusivamente en los señores Maldonado, Estrada y Vigil. La CIDH no ha identificado en el expediente indicios que expliquen las razones por las cuales estas personas estuvieron vinculadas a la investigación. Por el contrario, el hijo del señor Pacheco, Yimmy Pacheco, señaló días después de ocurridos los hechos, en el acto de confrontación, que no reconocía a ninguna de estas tres personas como la que disparó a su padre. Asimismo, Yimmy Pacheco manifestó que el auto decomisado a los señores Estrada y Vigil no era el mismo que vio el día de la muerte de su padre. 91. Con base en estos elementos, la CIDH considera que tras el homicidio del señor Pacheco León, las autoridades policiales, fiscales y judiciales no adoptaron las diligencias iniciales mínimas conforme a los estándares determinados por la Comisión y la Corte en una multiplicidad de casos similares, a la luz del "Manual sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias". En ese sentido, desde el inicio, la investigación tuvo serios límites que, como se desarrollará en los siguientes apartados, han tenido una incidencia directa en la situación de impunidad total en que se encuentran los hechos del caso. 1.1.2. Actuaciones posteriores 92. De la evaluación de las diligencias posteriores, la Comisión ha identificado distintas falencias, irregularidades y omisiones durante toda la investigación, las cuales se analizan a continuación. a. Falta de líneas lógicas y oportunas de investigación sobre la posible participación directa de agentes estatales 93. En su jurisprudencia en materia de impunidad, la Corte ha resaltado la importancia de establecer líneas lógicas de investigación con base en las pruebas y evidencias recolectadas durante el proceso145. 94. La Comisión destaca que desde las primeras declaraciones rendidas en el marco del proceso judicial, distintos declarantes -incluyendo familiares del señor Pacheco y personas que trabajaron con él durante su campaña política- mencionaron los nombres de personas que lo habrían amenazado e intimidado 145 Corte I.D.H., Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr. 115. 18

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