tengan como finalidad entorpecer el proceso y evitar el esclarecimiento de los hechos y encubrir a los
responsables de los mismos” 149.
107.
Al respecto, la Comisión observa que la seguridad de algunas personas que han participado
en el proceso se ha visto afectada. Según los hechos probados, conforme a un informe de 2001 de la DGIC,
existían testigos “que temen se les tome declaración por escrito y por temor a perder su vida”.
Adicionalmente, como se describió supra, los familiares también indicaron que denunciaron haber recibido
amenazas. No obstante, como se indicó anteriormente, no consta en el expediente información que indique
que el Estado hubiera implementado medidas de protección a su favor ni que investigara el origen de las
amenazas y hostigamientos.
108.
La Comisión observa entonces que durante la investigación surgió información sobre
posibles hechos de represalia y presión respecto de personas que participaron en las investigaciones, a pesar
de lo cual no se cuenta con información sobre investigación alguna respecto de tales hechos.
109.
En conclusión, la Comisión considera que el Estado incumplió su deber de esclarecer lo
ocurrido al señor Ángel Pacheco a través de la búsqueda de la verdad y la identificación y eventual sanción de
todas las personas responsables, incluyendo a los autores materiales e intelectuales.
1.2.
Plazo razonable
110.
El artículo 8.1 de la Convención Americana establece como uno de los elementos del debido
proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. En este
sentido, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías
judiciales150, por lo que corresponde al Estado exponer y probar la razón por la cual se ha requerido más
tiempo del razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular 151.
111.
En ese sentido, la razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total
del procedimiento penal152. Según los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana, la Comisión
tomará en consideración, a la luz de las circunstancias concretas del caso, los elementos que los órganos del
sistema interamericano han tomado en cuenta, a saber: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal
del interesado; y iii) la conducta de las autoridades judiciales; y iv) afectación generada en la situación
jurídica de la persona involucrada en el proceso 153.
112.
En relación con la complejidad, el Estado alegó que la demora en el proceso se debió a este
factor ya que las investigaciones han involucrado a una multiplicidad de personas. Sin embargo, la Comisión
observa que el Estado de Honduras no alegó de qué forma tales características de la investigación habrían
influido directamente en la demora del proceso.
149 Corte I.D.H., Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No.
196, párr.107; Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr.
173.
150 Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166;
Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85; y Corte
I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160.
151
párr. 142.
Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111,
152 Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 129; Caso Acosta
Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 104; y Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre
de 2004. Serie C No. 114, párr. 168. Asimismo, véase: CIDH, Informe No. 77/02, Caso 11.506, Fondo, Waldemar Gerónimo Pinheiro y José
Víctor dos Santos, Paraguay, 27 de diciembre de 2002, párr. 76.
153 CIDH, Informe No. 111/10, Caso 12.539, Fondo, Sebastián Claus Furlan y familia, Argentina, 21 de octubre de 2010, párr.
100. Corte I.D.H., Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de
noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 164.
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