IV. ANÁLISIS DE DERECHO A. El derecho a la igualdad ante la ley 55, el derecho a una adecuada motivación 56 y el derecho a la protección judicial 57 en relación los artículos 1.1 58 y 2 59 de la Convención Americana 46. De los hechos establecidos y los alegatos de las partes, la Comisión entiende que el presente caso plantea al menos tres problemas jurídicos autónomos relativos al derecho de igualdad ante la ley, dos de los cuales deben ser analizados también a la luz del derecho a la protección judicial y al derecho a contar con decisiones motivadas adecuadamente. De esta manera, la CIDH efectuará un análisis conjunto de los derechos establecidos en los artículos 8.1, 24 y 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en el siguiente orden: i) Consideraciones generales sobre los derechos a la igualdad ante la ley, a la protección judicial y a contar con decisiones motivadas adecuadamente; ii) Análisis de si la Ley 24.043 y su aplicación al señor Almeida, fue en sí misma violatoria del derecho a la igualdad ante la ley; iii) Análisis de si el señor Almeida contó con un recurso efectivo con las debidas garantías frente a la alegada violación del derecho a la igualdad ante la ley en el marco del primer proceso administrativo y los recursos judiciales; y iv) Análisis de si el señor Almeida contó con un recurso efectivo con las debidas garantías frente a la alegada violación del derecho a la igualdad ante la ley en el marco de sus reclamos con posterioridad al caso Robasto. 1. Consideraciones generales sobre los derechos a la igualdad ante la ley, a la protección judicial y a contar con decisiones motivadas adecuadamente 47. La Corte Interamericana ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del ius cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico 60. 48. El principio de igualdad y no discriminación debe entenderse en el sentido de incorporar dos concepciones: “(…) una concepción negativa relacionada con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias, y una concepción positiva relacionada con la obligación de los Estados de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos o que se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados” 61. El presente caso, se enmarca dentro de la primera concepción, conforme a la cual no todo El artículo 24 establece: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.” 56 El artículo 8.1 establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley […] para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” 57 El artículo 25.1 establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” 58 El artículo 1.1 establece: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 59 El artículo 2 establece: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. 60 Corte IDH. Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315. Párr. 109. 61 Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246. Párr. 267. 55 12

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