tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede
considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. En ese sentido, sólo es discriminatoria una
distinción cuando "carece de justificación objetiva y razonable 62, situación que deberá evaluarse caso por
caso y con mayor o menos intensidad según los derechos o intereses involucrados, o según si se trata de un
grupo históricamente sometido a discriminación o exclusión.
49.
En lo que respecta al artículo 25.1 de la Convención, la Corte Interamericana ha indicado que
el mismo establece, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas
sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos
fundamentales 63.
50.
Además, la Corte ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el
artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que
tengan efectividad en los términos del mismo, es decir que den resultados o respuestas a las violaciones de
derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley. Lo anterior implica que el
recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad
competente. De igual manera un recurso efectivo implica que el análisis por la autoridad competente de un
recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por
el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos
que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado,
resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la
práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure
un cuadro de denegación de justicia. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del
derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento
(citas omitidas) 64.
51.
La Corte ha señalado que, en los términos del artículo 25 de la Convención, es posible
identificar dos obligaciones específicas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la
debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas
bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven la determinación de
los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas
decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan
efectivamente los derechos declarados o reconocidos. El derecho establecido en el artículo 25 se encuentra
íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención, al atribuir funciones de
protección al derecho interno de los Estados Partes. A la vista de lo anterior, el Estado tiene la
responsabilidad no sólo de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, sino también la de
asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales (citas omitidas) 65.
52.
Por último, con relación al derecho a contar con decisiones adecuadamente motivadas, la
Corte Interamericana ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que
permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la
correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones
que el derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad
democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos
humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este
sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron
Corte IDH. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4. Párrs. 55 y 56. En párr. 56 haciendo referencia a Eur. Ct. H.R., Case "Relating to certain
aspects of the laws on the use of languages in education in Belgium" (Merits), Judgment of 23rd July 1968, pág. 34.
63 Corte IDH. Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de
2016. Serie C No. 311. Párr. 108.
64 Corte IDH. Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de
2016. Serie C No. 311. Párr. 109.
65 Corte IDH. Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de
2016. Serie C No. 311. Párr. 110.
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