mismo. Esto, en la medida en que, como ha reconocido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resulta
razonable entender al menos prima facie que la existencia de respuestas judiciales diversas a situaciones
asimilables, plantea un posible caso de violación al derecho a la igualdad ante la ley y, por lo tanto, el mismo
ameritaba un pronunciamiento de fondo con la debida fundamentación sobre si efectivamente existió una
diferencia de trato y, de ser el caso, si la misma estuvo justificada. 74 La Comisión no deja de notar que el caso
Noro en particular plantea similitudes con los hechos alegados por el señor Almeida; por lo tanto, sin entrar a
decidir sobre el debate probatorio en cuanto a la existencia o no de una situación de de facto de libertad
vigilada en el presente caso, la CIDH sí considera que la presunta víctima tenía el derecho a que su alegato
sobre igualdad fuera debidamente atendido por las autoridades judiciales internas.
62.
La CIDH recuerda que el Estado argentino basa su defensa en las diferencias fácticas entre
los casos invocados por la presunta víctima y su situación particular. Sin embargo, la CIDH reitera en la misma
línea de lo analizado en la sección anterior, que esta fue la fundamentación confeccionada por el Estado ante
la Comisión, pero no fue la razón por la cual los recursos interpuestos por el señor Almeida fueron
rechazados. En ese sentido, nuevamente, la cuestión probatoria sobre si la libertad vigilada de la presunta
víctima se encuentra o no acreditada, no es lo relevante para el análisis del caso, como sí lo es la evaluación de
si la respuesta judicial brindada fue consistente con el derecho a la protección judicial, leído conjuntamente
con el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a contar con decisiones motivadas adecuadamente.
63.
Como se desprende de la escueta decisión de la Corte Suprema, ello no ocurrió en el presente
caso. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado argentino es responsable por la violación del
derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25.1 de la Convención Americana, leído
conjuntamente con el derecho a la igualdad ante la ley establecido en el artículos 24 y el derecho a contar con
decisiones debidamente motivadas establecido en el artículo 8.1, todo en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento.
4. Análisis de si el señor Almeida contó con un recurso efectivo con las debidas garantías frente
a la alegada violación del derecho a la igualdad ante la ley en el marco de sus reclamos con
posterioridad al caso Robasto
64.
La Comisión recuerda que el cambio de criterio que se generó con el caso Robasto consistió
en el reconocimiento de que no era necesario demostrar cumplimiento con los supuestos de la Ley 21.650
para probar una situación de libertad vigilada de hecho; que, en el particular caso del señor Robasto, “la
obligación que pesaba sobre él —cuanto menos— de reportarse telefónicamente para conocer su paradero”
constituía una situación limitativa de su libertad personal reparable bajo la Ley 24.043; y que en la época de
la dictadura existía una práctica o contexto de “la libertad vigilada no declarada como una metodología
especifica utilizada por los grupos represivos”.
65.
En este sentido, la parte peticionaria alegó que el otorgamiento de la reparación en otros
casos de “libertad vigilada de hecho”, pero no en el caso del señor Almeida, evidencia una abierta desigualdad
de trato. Este alegato fue presentado a las autoridades internas, mediante reclamos subsiguientes al cambio
de criterio, por parte del señor Almeida. En respuesta, sus reclamos fueron rechazados con base en una
consideración de índole procesal conforme a la cual en el caso del señor Almeida existe una situación de cosa
juzgada que impide nuevas revisiones del fondo de su caso.
66.
La Comisión considera que la necesidad de un recurso efectivo en este punto era
fundamental, no solamente por tratarse de un argumento sobre el derecho a la igualdad ante la ley, sino que
la diferencia de trato causada por los distintos criterios en el tiempo en cuanto a la libertad vigilada de facto,
se relacionó con una materia de gran importancia como lo es la reparaciones por violaciones de derechos
humanos cometidas durante la dictadura militar.
74
TEDH. Caso Beian v. Rumania (No. 30658/05), Sentencia de 6 de diciembre de 2007, párr. 33, 34-40.
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