fundamentó “porque, cualquier sea la verdad de sus dichos, su situación no es la contemplada por la ley 21650, a
la que, implícitamente, remite la ley 24043”. De esta manera, a diferencia de lo que indica el Estado, la
decisión desfavorable al señor Almeida no se basó en una supuesta falta de prueba para acreditar la libertad
vigilada de facto, sino en que el supuesto invocado por la presunta víctima estaba excluido del ámbito de
aplicación de la norma.
57.
De esta manera, el razonamiento ofrecido por el Estado ante la CIDH para justificar la
exclusión, no es consistente con la razón que la fundamentó en el ámbito interno y, por lo tanto, no es
conducente para formular su defensa en el proceso internacional bajo el derecho a la igualdad ante la ley. En
este sentido, habiendo ocurrido la exclusión no por falta de prueba, sino porque la interpretación aplicada a la
presunta víctima determinó que la libertad vigilada de facto no estaba contemplada en la norma, el análisis
que le corresponde efectuar a la CIDH es si dicha exclusión estuvo justificada de manera objetiva y razonable.
Como se indicó anteriormente, el Estado no aportó tal justificación; asimismo, la CIDH considera que la
ausencia de razonabilidad de la exclusión a la luz de los fines perseguidos por la legislación respectiva se
desprende del cambio posterior de criterio que dio lugar, como se verá más adelante, a que otras personas en
situación igual a la alegada por el señor Almeida —como por ejemplo su esposa— sí accedieran a la
reparación.
58.
En virtud de las anteriores consideraciones, la CIDH considera que el Estado no aportó una
explicación que permita concluir que la exclusión que operó en el caso concreto del Almeida fue objetiva y
razonable. En consecuencia, la CIDH considera que la misma resulta violatoria del derecho a la igualdad ante
la ley, establecido en el artículo 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento.
59.
Finalmente, la CIDH destaca que este análisis, se enmarca en un contexto de un
reconocimiento tanto de autoridades ejecutivas como judiciales en Argentina de la deficiencia de la redacción
de la Ley 24.043 para proteger adecuadamente el derecho a la indemnización a las personas que deben ser
tratadas en igualdad de condiciones con las personas que claramente están comprendidas dentro de los
supuestos de la ley, y una voluntad en este sentido de asegurar “la igualdad de trato que las víctimas o sus
derechohabientes merecen ante circunstancias semejantes” 73. Esto sucedió en el caso Bufano, respecto de
situaciones de exilio político, en Robasto, respecto de la “libertad vigilada de hecho”, y en el mismo caso del
señor Almeida, en cuanto se le reconoció la indemnización para su situación de detención clandestina a pesar
de que el texto de la ley requiere una orden del PEN o de un tribunal militar. En ese sentido, la CIDH considera
que el Estado también es responsable por la violación del artículo 2 de la Convención Americana respecto de
la exclusión de la libertad vigilada de facto dentro del alcance de la Ley 24.043, situación que, en términos
generales fue corregida con posterioridad mediante la referida interpretación judicial.
3. Análisis de si el señor Almeida contó con un recurso efectivo con las debidas garantías frente
a la alegada violación del derecho a la igualdad ante la ley en el marco del primer proceso
administrativo y los recursos judiciales
60.
La Comisión observa que en sus recursos tanto de apelación como extraordinario, Rufino
Jorge Almeida planteó una violación al derecho a la igualdad ante la ley. Los hechos probados demuestran que
en el recurso extraordinario se refirió a situaciones, en su opinión asimilables, en las cuales la Corte Suprema
interpretó de manera no taxativa los supuestos de la Ley 24.043, flexibilizando los criterios para su
aplicación. En particular, el señor Almeida se refirió al caso Noro, en el cual se amplió la noción de libertad
vigilada susceptible de reparación bajo dicha norma. Además, el señor Almeida se refirió a otros casos de
exilio en los cuales también se flexibilizaron los criterios de la ley.
61.
A pesar de que el señor Almeida presentó a la Comisión un argumento sobre un derecho
fundamental como lo es el de igualdad ante la ley, del derecho a la protección judicial se desprendía la
obligación de la autoridad judicial de tomar en serio dicho argumento y pronunciarse sobre el fondo del
73
Anexo 5. Resolución del caso Bufano. Anexo a la petición inicial.
15