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35. Respecto de este último escrito la Corte debe determinar ante todo si está
facultada para atender la solicitud así formulada.
36. Cabe observar que, según el artículo 67 de la Convención, la Corte está facultada
para interpretar sus fallos cuando exista desacuerdo sobre el sentido o alcance de los
mismos. En el escrito de la Comisión que ahora se analiza, no hay mención alguna
sobre aspectos del fallo de la Corte cuyos sentido o alcance sean dudosos o
controversiales. Por el contrario, se denuncia que no se han cumplido términos claros
de dicha sentencia, como son los plazos dentro de los cuales debió pagarse la
indemnización acordada por la Corte. No es procedente, en consecuencia, dar curso
a la petición de la Comisión, como una “ampliación” de la solicitud de interpretación
anteriormente introducida por ella misma.
37. No obstante, como en los términos del fallo la Corte se reservó la supervisión del
pago de la indemnización acordada e indicó que sólo después de su cancelación
archivaría el expediente (Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria, supra
28, párr. 55.5) ella conserva jurisdicción sobre el presente caso y está habilitada
para resolver sobre las consecuencias de la demora del Gobierno en abonar la
indemnización ordenada.
38. A estos efectos cabe observar, en primer lugar, que el retardo se debe a un
hecho del Estado de Honduras que se prolonga hasta hoy. En efecto, a pesar de las
gestiones del Poder Ejecutivo de las que el Gobierno ha dado cuenta y de la buena
voluntad de éste, que la Corte de ningún modo pone en duda, la realidad es que,
hasta esta fecha, el pago no se ha efectuado, hecho éste imputable al Estado cuyas
consecuencias deben ser resarcidas por éste, de modo que no se vean
menoscabados los derechos de las beneficiarias de la indemnización.
39. Debe, además, señalarse que en ningún momento el Gobierno dio muestras de
acogerse a la opción de pagar la indemnización a través de seis cuotas mensuales
consecutivas (Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria, supra 28, párr.
52), ni canceló ninguna de dichas cuotas, que, por lo demás, estarían todas
vencidas. La base del cálculo de los daños causados por la demora debe ser por lo
tanto la totalidad del capital adeudado en la fecha de su exigibilidad, es decir,
seiscientos cincuenta mil lempiras desde el día 21 de octubre de 1989. La afirmación
del Gobierno de que las sumas debidas no han sido entregadas a sus interesados ya
que ellos esperan los resultados de la audiencia, no es óbice para la declaración
anterior, entre otras razones, porque la publicación del decreto que autoriza el pago
se hizo un año después de la sentencia que lo ordenó y solamente pocos días antes
de la audiencia en cuestión.
40. Es procedente, en primer lugar, el pago de intereses sobre el total del capital
adeudado, que serán los bancarios corrientes a la fecha del pago en Honduras. Si
tales intereses fueron acordados por la Corte para el supuesto en que el Gobierno
optara por pagar en seis cuotas mensuales, ellos son aplicables a fortiori al retardo
en el cumplimiento.
41. Existen, además, otros daños que deben ser compensados y que se vinculan con
el derecho de las beneficiarias de la indemnización y, en su caso, el deber del agente
fiduciario, de adoptar, desde el momento en que la misma se les debía, medidas
tendientes a conservar el valor real de la suma percibida, para que ésta pudiera
cumplir su finalidad como restitutio in integrum de los daños causados.