8 sentencia, y se disponga además el pago de intereses por el período desde el 20 de octubre de 1989 hasta la fecha de pago efectivo, más el ajuste retroactivo del valor adquisitivo de las indemnizaciones a esa fecha para compensar la devaluación sufrida por la lempira durante ese período. 24. El Gobierno se opuso a esta última solicitud en los siguientes términos: 1. Porque las sentencias de indemnización compensatoria dictadas por la Honorable Corte el 21 de julio de 1989, en los casos de ANGEL MANFREDO VELASQUEZ y SAUL GODINEZ CRUZ, son perfectamente claras, tanto en su parte considerativa como en la dispositiva y por ello no requieren aclaración, pues las mismas fijan de manera precisa las cantidades totales a pagar en lempiras, incluyendo las correspondientes a los fideicomisos a establecerse en el Banco Central, así como la tasa del interés que en la misma moneda generara anualmente el capital de dichos fideicomisos. 2. Porque la Honorable Corte, al fijar los montos totales de las indemnizaciones compensatorias y su forma de pago en lempiras, que comprenden las partes correspondientes a los fideicomisos y sus frutos, lo hizo sin consideración ni condicionamiento alguno acerca de una eventual disminución del valor adquisitivo de la moneda hondureña. Por otra parte, la sentencia tampoco fijó otro parámetro monetario como indicador de ajuste para mantener ese poder adquisitivo, ni intereses en el eventual atraso en el pago de las indemnizaciones. 3. Porque no estando previstas tales situaciones en las sentencias indemnizatorias, lo que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos persigue en su solicitud de ampliación de aclaración, es que la Honorable Corte modifique las sentencias del 21 de julio de 1989, introduciendo elementos nuevos de carácter monetario en la parte dispositiva de las mismas, cuando pide a la Corte que declare que por el atraso en la cancelación de las indemnizaciones, el Gobierno de Honduras debe pagar intereses y ajustar los montos indemnizatorios en su valor adquisitivo, al valor que tenían cuando debió efectuarse el pago, elementos éstos que, como ya se ha expresado, no se contemplan en las sentencias mencionadas. 4. Porque las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al ser definitivas e inapelables, tienen efecto de res judicata, lo cual impide que las partes reabran una cuestión para obtener de esa Honorable Corte un segundo fallo, como ocurriría de aceptarse la solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y modificar, por adición, las sentencias del 21 de julio de 1989. 5. Porque, como ha quedado acreditado ante esa Honorable Corte en las presentaciones efectuadas por el Gobierno de Honduras el 27 de enero y 5 de marzo de 1990, durante el período transcurrido a partir del 21 de julio de 1989, mi Gobierno realizó todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a las sentencias y si hubo atraso en el pago de

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