víctimas (octubre de 2008). Durante dicho periodo, según lo alegado por la peticionaria, habrían continuado
las presuntas violaciones a la protección judicial, a las garantías judiciales y a la integridad personal de las
presuntas víctimas, al igual que habría continuado la detención arbitraria de las mismas.
37.
Por lo anterior, la CIDH considera que, dado el mandato del mencionado Grupo de Trabajo,
referido a supuestos de detención arbitraria y tomando en cuenta los supuestos hechos ocurridos
sucesivamente a la publicación de la Opinión del Grupo de Trabajo, no se presenta identidad de objeto y
pretensión con la presente petición. En este sentido, la Comisión considera que no se han configurado los
requisitos para determinar la inadmisibilidad de la petición, en base a los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la
Convención y del artículo 33 del Reglamento de la CIDH.
4.
Caracterización de los hechos alegados
38.
A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden
caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47.b de la Convención Americana, o
si la petición es "manifiestamente infundada" o es "evidente su total improcedencia", conforme al inciso (c) de
dicho artículo. El criterio para analizar la admisibilidad difiere del utilizado para el análisis del fondo de la
petición dado que la Comisión sólo realiza un análisis prima facie para determinar si los peticionarios
establecen la aparente o posible violación de un derecho garantizado por la Convención Americana. Se trata de
un análisis somero que no implica prejuzgar o emitir una opinión preliminar sobre el fondo del asunto.
39.
Asimismo, ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario
identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la
Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia
del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos
relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante
elementos suficientes.
40.
La peticionaria alega que el Estado mexicano violó el derecho a la libertad personal de las tres
presuntas víctimas al aprehenderles sin informarles oportunamente de qué se les acusaba, así como al
mantenerlos arraigados por noventa días. También alega que no fueron presentados ante un juez dentro de un
plazo razonable y que no fueron informados de las razones de su detención o de los cargos formulados contra
ellos. Además, sostiene que no se respetó su derecho a la presunción de su inocencia, y se impidió el acceso de
su abogado a las actuaciones de la averiguación previa, en violación de sus garantías judiciales. Según la
peticionaria, el Estado también violó su derecho a la protección judicial al no ofrecer un recurso sencillo contra
los actos que violaron sus derechos fundamentales en su detención, arraigo, y proceso penal. Alega que el
Estado irrespetó su derecho de reunión, ya que la participación de tres personas es uno de los elementos para
sustentar el delito de violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. México, por su parte,
sostiene que el asunto ha quedado sin materia con la puesta en libertad de las presuntas víctimas.
41.
En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza
del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH considera que, de ser probados, los hechos alegados podrían
caracterizar posibles violaciones a los derechos protegidos en los artículos 5 (integridad personal), 7 (derecho
a la libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en
relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional.
42.
En cuanto al reclamo de la peticionaria sobre la presunta violación del artículo 15 (derecho
de reunión) de la Convención Americana, la Comisión observa que la peticionaria no ofrece alegatos o sustento
para su presunta violación por lo que no corresponde declarar dicha pretensión admisible.
V.
CONCLUSIONES
43.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, la Comisión
Interamericana concluye que la presente petición satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los
artículos 46 y 47 de la Convención Americana y, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
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