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de casos y variables posibles, pero es su deber instruir a la Suprema Corte y a los
demás tribunales de la Provincia de Buenos Aires para que en sus respectivas
competencias extremen la vigilancia para el adecuado cumplimiento de las Reglas
Mínimas y de las normas que nacional e internacionalmente imponen el tratamiento
digno de toda persona privada de libertad y, en especial, en lo que hace a la tutela de la
vida humana y la integridad física de los presos, del personal y de terceros.
[…] Que no escapa a esta Corte que de verificarse algunos de los extremos mencionados
por el accionante, sería posible que se configurasen eventuales casos de agravamientos
que importarían trato cruel, inhumano o degradante u otros análogos, susceptibles de
acarrear responsabilidad al Estado Federal. En esta eventualidad, es deber de esta
Corte, por estar comprometida la responsabilidad internacional del Estado Federal,
instruir a la Suprema Corte y a los demás tribunales de la Provincia de Buenos Aires
para que hagan cesar con la urgencia del caso el agravamiento o la detención misma,
según corresponda.
11.
Que para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la
Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación erga omnes de proteger a
todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Como lo ha dicho la Corte,
tal obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino
también en relación con actuaciones de terceros particulares5. En las circunstancias
del presente caso, las medidas que se adopten deben incluir las que puedan
favorecer al mantenimiento de un clima de respeto de los derechos humanos de las
personas privadas de libertad entre sí, en particular, la separación de los internos
por categorías, las medidas para evitar la presencia de armas dentro de los
establecimientos y las mejoras en las condiciones de detención (supra Visto 31). Es
decir, las medidas acordadas entre las partes contribuirían a asegurar la garantía de
los derechos reconocidos en la Convención en las relaciones inter-individuales de
dichas personas, además de los efectos propios de las relaciones entre las
autoridades penitenciarias y gubernamentales con dichas personas. Al respecto,
esta Corte considera que el Estado se encuentra en una posición especial de garante
con respecto a las personas privadas de libertad, porque las autoridades
penitenciarias ejercen un control total sobre éstas6.
12.
Que es procedente mantener vigentes las medidas provisionales, en virtud de
las cuales el Estado tiene el deber de proteger la vida y la integridad de todas las
personas privadas de libertad en la Penitenciaría Provincial de Mendoza y en la
unidad Gustavo André, de Lavalle, así como de todas las personas que se
encuentren en el interior de éstas, siendo algunas de las medidas que debe adoptar
las señaladas en el acuerdo alcanzado por la Comisión, los representantes y el
Estado (supra Visto 31).
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
5
Cfr., inter alia, Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1,
considerando décimo; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1,
considerando noveno; y Caso Eloisa Barrios y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2004, considerando décimo segundo.
6
Cfr. Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 129; Caso “Instituto
de Reeducación del Menor”, supra nota 1, párr. 152; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri.
Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 98.