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- Roberto Lemus Garza, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Santa
Cruz de El Quiché, investigó los asesinatos de los integrantes de organismos de
derechos humanos de Chunimá y dictó una orden de detención en contra de Manuel
Perebal Ajtazalam III por el secuestro y asesinato del líder del CERJ Sebastián
Velásquez Mejía. El Juez Lemus también ha dictado órdenes de detención en contra
de patrulleros civiles en otros casos de violaciones a los derechos humanos.
- María Antonieta Torres Arce, Juez de Paz en Sololá. El 18 de febrero de 1991,
actuando como Juez de Paz en Chichicastenango, El Quiché, dictó una orden de
detención en contra de Manuel Perebal Ajtzalam III y Manuel León Lares por el
asesinato de Juan Perebal Xirúm y Manuel Perebal Morales y lesiones graves sufridas
por Diego Perebal León, todos miembros activos del CERJ.
CONSIDERANDO:
1.
Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana, cuyo artículo
1.1 señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y
libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción;
2.
Que el 25 de mayo de 1978 Guatemala ratificó la Convención Americana y
que el 9 de marzo de 1987 aceptó la competencia obligatoria de la Corte, de acuerdo
con el artículo 62 de la Convención;
3.
Que el artículo 63.2 de la
gravedad y urgencia y cuando se
personas, la Corte, en los asuntos
podrá, a solicitud de la Comisión,
pertinentes;
4.
Convención dispone que, en casos de extrema
haga necesario evitar daños irreparables a las
que aún no estén sometidos a su conocimiento,
tomar las medidas provisionales que considere
Que el artículo 23.4 del Reglamento de la Corte establece que:
Si la Corte no está reunida, el Presidente la convocará sin retardo. Pendiente
la reunión, el Presidente, en consulta con la Comisión Permanente o con los
jueces de ser posible requerirá de las partes, si fuese necesario, que actúen de
manera tal, que permita que cualquier decisión que la Corte pueda tomar con
relación a la solicitud de medidas provisionales, tenga los efectos pertinentes.
5.
Que Guatemala está obligada a adoptar las medidas que sean necesarias para
preservar la vida y la integridad de aquellas personas cuyos derechos pudieren estar
amenazados.
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
Habida cuenta del artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 23.4 del
Reglamento, previa consulta con los jueces de la Corte,