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b)
en cuanto a lo informado por el Estado sobre el incremento
presupuestario a 12 lempiras para la alimentación de cada recluso, señalaron
que de acuerdo al Banco Central de Honduras un dólar de los Estados Unidos de
América equivalía a 10.03 lempiras, por lo que la cantidad asignada para la
alimentación diaria de cada persona en prisión no podía “[…] significar un
impacto positivo para que las personas privadas de libertad tengan acceso a
una alimentación adecuada.” Agregaron que en su informe el Estado no se
refería a los tiempos de comida, ni a la cantidad de ésta, pero que era evidente
que 12 lempiras diarias no constituía una cantidad suficiente como para concluir
que se estaba brindando una alimentación adecuada;
c)
en lo que se refiere a la atención médica, indicaron que no todas las
personas privadas de libertad tenían acceso a consultas médicas y a recibir
medicamentos de forma oportuna. Concluyeron que la medida adoptada por el
Estado era insuficiente para cumplir con los estándares internacionales en la
materia. Agregaron que el informe estatal no era claro en indicar si los servicios
en él descritos eran accesibles para toda la población penitenciaria o solo se
presentan en uno o varios centros de reclusión, por lo que consideraron que el
Estado no había cumplido con esta parte del punto resolutivo noveno;
d)
en cuanto a las condiciones físicas y sanitarias, indicaron que el informe
del Estado omitió señalar en cuáles centros se habían realizado las mejoras.
Consideraron que de acuerdo a las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el
Tratamiento del Recluso, las medidas informadas por el Estado no eran
satisfactorias para garantizar los derechos de las personas privadas de libertad;
y
e)
en cuanto a la capacitación en materia de derechos humanos del
personal penitenciario, señalaron que el Estado no informó sobre el contenido
de las capacitaciones ni si se trataba de un programa permanente.
19.
Que la Comisión, con respecto a la mejora en las condiciones penitenciarias,
expresó su preocupación por la falta de información por parte del Estado. Por otro
lado, indicó que de acuerdo a lo observado por los representantes, en Honduras
existen 24 centros penitenciarios y que en la información suministrada por el Estado no
quedaba claro si las medidas adoptadas se habían realizado en todos estos centros.
Asimismo, coincidió con los representantes en que si bien las medidas señaladas por el
Estado eran concretas no respondían a una política pública orientada el mejoramiento
del sistema penitenciario. Concluyó que sería apropiado que el Estado informara
detalladamente sobre las medidas que había adoptado y cómo éstas se adecuan a las
medidas ordenadas en la Sentencia (supra Visto 4).
20.
Con base en la información suministrada por las partes, la Corte observa que si
bien el Estado ha informado sobre medidas concretas que ha implementado respecto al
cumplimiento del punto resolutivo noveno, considera indispensable que el Estado
informe sobre a cuáles centros de reclusión alcanzan dichas medidas a fin de asegurar
a los reclusos una alimentación adecuada, atención médica y condiciones físicas y
sanitarias consecuentes con los estándares internacionales sobre la materia.
Asimismo, considera que el Estado debe informar detalladamente sobre el contenido
en materia de derechos humanos, en los programas de capacitación que está
brindando a los funcionarios que laboren en los centros penitenciarios.