8. El Juez Humberto Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, cedió la Presidencia de la Corte Interamericana para el conocimiento de la presente solicitud de medidas provisionales al Vicepresidente del Tribunal, Juez Roberto F. Caldas, y no participó en el conocimiento de la presente Resolución, en el entendido de que los Jueces del Tribunal no han venido participando en el conocimiento y deliberación de solicitudes de medidas provisionales, cuando hayan sido nacionales del Estado respecto del cual se refieren dichas medidas. El Juez Roberto F. Caldas actuará como Presidente en ejercicio en esta ocasión, sin embargo, considera que la interpretación de los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento debe ser evaluada por el Pleno de la Corte de manera especial cuando se trata de asuntos de naturaleza como la presente solicitud, ya que es de la opinión de que el Juez nacional sí puede participar en el conocimiento de esto al no tratarse ni siquiera de un caso. 9. Colombia es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 21 de junio de 1985. 10. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte y es de carácter obligatorio para los Estados toda vez que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda) 7. 11. El Tribunal ha señalado que las medidas provisionales tienen dos caracteres: uno cautelar y otro tutelar 8. El carácter cautelar de las medidas provisionales está vinculado al marco de los contenciosos internacionales. En tal sentido, estas medidas tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva la controversia para asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo, es decir, buscan evitar que se lesionen los derechos en litigio, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil de la decisión final. En cuanto al carácter tutelar de las medidas provisionales, éstas representan una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas 9. 7 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, considerando sexto, y Asunto Castro Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2013, considerando sexto. 8 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Periódico “La Nación”). Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto, y Caso Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto de Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, considerando décimo. 9 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Periódico “La Nación”). Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto, y Caso Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto de Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, considerando décimo. 9

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