8.
El Juez Humberto Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, cedió la Presidencia
de la Corte Interamericana para el conocimiento de la presente solicitud de medidas
provisionales al Vicepresidente del Tribunal, Juez Roberto F. Caldas, y no participó en
el conocimiento de la presente Resolución, en el entendido de que los Jueces del
Tribunal no han venido participando en el conocimiento y deliberación de solicitudes de
medidas provisionales, cuando hayan sido nacionales del Estado respecto del cual se
refieren dichas medidas. El Juez Roberto F. Caldas actuará como Presidente en
ejercicio en esta ocasión, sin embargo, considera que la interpretación de los artículos
19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento debe ser evaluada por el Pleno de la Corte de
manera especial cuando se trata de asuntos de naturaleza como la presente solicitud,
ya que es de la opinión de que el Juez nacional sí puede participar en el conocimiento
de esto al no tratarse ni siquiera de un caso.
9.
Colombia es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 31 de julio de
1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 21 de junio
de 1985.
10. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición
está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte y es de carácter
obligatorio para los Estados toda vez que el principio básico del derecho de la
responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado
que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta
sunt servanda) 7.
11. El Tribunal ha señalado que las medidas provisionales tienen dos caracteres: uno
cautelar y otro tutelar 8. El carácter cautelar de las medidas provisionales está
vinculado al marco de los contenciosos internacionales. En tal sentido, estas medidas
tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se
resuelva la controversia para asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de
fondo, es decir, buscan evitar que se lesionen los derechos en litigio, situación que
podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil de la decisión final. En cuanto al carácter
tutelar de las medidas provisionales, éstas representan una verdadera garantía
jurisdiccional de carácter preventivo, por cuanto protegen derechos humanos, en la
medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas 9.
7
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, considerando sexto, y Asunto Castro
Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 23 de agosto de 2013, considerando sexto.
8
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Periódico “La Nación”). Medidas Provisionales respecto de
Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001,
considerando cuarto, y Caso Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto de Perú. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, considerando décimo.
9
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Periódico “La Nación”). Medidas Provisionales respecto de
Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001,
considerando cuarto, y Caso Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto de Perú. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, considerando décimo.
9