3 Daisy Valdivieso impide a la Corte constatar si los referidos peritos cuentan con la experticia relevante para informar a la Corte sobre los aspectos para los cuales fueron ofrecidos por los representantes. En consecuencia, tal como lo ha hecho en otros casos 4, el Presidente considera inadmisibles las declaraciones periciales de Jaime Vintimilla y Daisy Valdivieso. B. Admisibilidad de Interamericana la prueba pericial ofrecida por la Comisión 10. De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados 5. 11. En el presente caso, la Comisión ofreció el peritaje de Philip Alston para declarar sobre “las obligaciones que impone el derecho internacional de los derechos humanos en materia de especial protección de los niños, niñas y adolescentes, en el marco del ejercicio de la función policial, cuando los Estados formulan políticas para responder a problemáticas como el funcionamiento de pandillas. El perito se referirá a los estándares en materia de prevención de abusos, incluyendo privaciones arbitrarias de la vida, por parte de cuerpos de seguridad estatales en el marco de políticas de seguridad que pueden tener un impacto específico en niños, niñas y adolescentes”. Adicionalmente, la Comisión ofreció el peritaje de César Augusto Rincón Sabogal para declarar sobre “los estándares internacionales en materia del derecho de acceso a la justicia en casos de ejecuciones extrajudiciales. Teniendo en cuenta la alta incidencia en este tipo de investigaciones de versiones de ‘enfrentamientos’ o de ‘muertes accidentales’, el perito ofrecerá un panorama sobre las diligencias mínimas que deben realizarse para superar los obstáculos que estas versiones pueden tener en el esclarecimiento de la verdad y la obtención de justicia para los familiares de las víctimas”. 12. De acuerdo a la Comisión, el caso presenta cuestiones de orden público interamericano, en la medida en que “permitirá a la Corte […] pronunciarse sobre la problemática de las ejecuciones extrajudiciales favorecidas por la estigmatización de adolescentes de escasos recursos como posibles delincuentes”. Alegó que “el presente caso ofrece elementos que permiten profundizar en una materia de la mayor relevancia y actualidad para el continente”. Indicó que “el caso concreto constituye una manifestación de ausencia de control y mecanismos de rendición de cuentas al interior de las instituciones policiales, especialmente cuando se crean unidades ‘anti pandillas’ con el objetivo de enfrentar a un sector específico de la población […] sujeto de especial protección”. Además, señaló que el caso “plantea aspectos fundamentales sobre cómo debe responder un Estado, en términos de justicia, a […] la ejecución extrajudicial de un adolescente por parte de un policía”. Según la Comisión, la sentencia condenatoria por el delito de homicidio “inintencional” que se dictó en el presente caso constituye “una fuente de impunidad [por razones] que trascienden a la familia de la víctima y afectan el orden público interamericano en un contexto de necesario afianzamiento de los estándares interamericanos en materia de justicia de graves violaciones de derechos 4 Cfr. Caso Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá. Resolución del Presidente de la Corte de 3 de marzo de 2014, Considerando 12. 5 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 17 de septiembre de 2014, Considerando 25.

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