VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
1.
Suscribo la decisión de la Corte de desestimar las excepciones preliminares
interpuestas por el Gobierno demandado, y de proseguir con el conocimiento del presente
caso en cuanto al fondo, con la cual estoy de acuerdo. Siéntome obligado a adjuntar este
Voto Razonado para dejar constancia de los fundamentos de mi razonamiento y posición
sobre el punto central de las dos excepciones preliminares presentadas por el Gobierno del
Perú, a saber, la invocación ante la Corte de la objeción de no agotamiento de los recursos
internos en las circunstancias del presente caso Castillo Páez.
2.
Permítome, de inicio, reiterar mi entendimiento, expresado en mi Voto Disidente en
la Resolución de la Corte del 18 de mayo de 1995 en el caso Genie Lacayo, relativo a
Nicaragua, en el sentido de que, en el contexto de la protección internacional de los
derechos humanos, la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos es
de pura admisibilidad (y no de competencia), y, como tal, en el actual sistema de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe ser resuelta de modo bien
fundamentado y definitivamente por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
3.
La interpretación extensiva de las propias facultades de la Corte, por ésta
propugnada en los casos relativos a Honduras 1, de modo a abarcar también aspectos
atinentes a excepciones preliminares de admisibilidad (basadas en una cuestión de hecho),
al contrario de lo que puede inferirse, no siempre contribuye necesariamente a una
protección más eficaz de los derechos humanos garantizados. En realidad, tal concepción
conlleva a la indeseable reapertura y al reexamen de una objeción de pura admisibilidad,
que obstruyen el proceso y perpetúan de ese modo un desequilibrio procesal que favorece a
la parte demandada. No se trata de “restringir” los poderes de la Corte en el particular, sino
más bien de fortalecer el sistema de protección como un todo, en su actual etapa de
evolución histórica, remediando dicho desequilibrio, y contribuyendo así a la plena
realización del objeto y fin de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
4.
Las excepciones preliminares, si y cuando interpuestas, deben serlo, por su propia
definición, in limine litis, en la etapa de admisibilidad de la demanda y antes de toda y
cualquier consideración en cuanto al fondo. Esto se aplica con aún mayor razón tratándose
de una excepción preliminar de pura admisibilidad, como lo es la de no agotamiento de los
recursos internos en el presente contexto de protección. Si ésta no es planteada in limine
litis, configurase una renuncia tácita a la misma (como la Corte ya lo ha admitido, por
ejemplo, en el caso Gangaram Panday, relativo a Suriname) 2.
1.
Sentencias de 1987 sobre Excepciones Preliminares, en los casos Velásquez Rodríguez, párr. 29; Godínez
Cruz, párr. 32; Fairén Garbi y Solís Corrales, párr. 34.
2.
Sentencia de 1991 sobre Excepciones Preliminares, caso Gangaram Panday, párrs. 39-40; sobre el
particular, cf. también la Sentencia del mismo año sobre Excepciones Preliminares, caso Neira Alegría et alii,
relativo al Perú, párrs. 30-31; y las Sentencias supra citadas (nota 1) en los tres casos relativos a Honduras, párrs.
88-90 (Velásquez Rodríguez), 90-92 (Godínez Cruz), y 87-89 (Fairén Garbi y Solís Corrales); y, anteriormente,
Decisión de la Corte de 1981 en el asunto Viviana Gallardo et alii, párr. 26.