VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE 1. Suscribo la decisión de la Corte de desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno demandado, y de proseguir con el conocimiento del presente caso en cuanto al fondo, con la cual estoy de acuerdo. Siéntome obligado a adjuntar este Voto Razonado para dejar constancia de los fundamentos de mi razonamiento y posición sobre el punto central de las dos excepciones preliminares presentadas por el Gobierno del Perú, a saber, la invocación ante la Corte de la objeción de no agotamiento de los recursos internos en las circunstancias del presente caso Castillo Páez. 2. Permítome, de inicio, reiterar mi entendimiento, expresado en mi Voto Disidente en la Resolución de la Corte del 18 de mayo de 1995 en el caso Genie Lacayo, relativo a Nicaragua, en el sentido de que, en el contexto de la protección internacional de los derechos humanos, la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos es de pura admisibilidad (y no de competencia), y, como tal, en el actual sistema de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe ser resuelta de modo bien fundamentado y definitivamente por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 3. La interpretación extensiva de las propias facultades de la Corte, por ésta propugnada en los casos relativos a Honduras 1, de modo a abarcar también aspectos atinentes a excepciones preliminares de admisibilidad (basadas en una cuestión de hecho), al contrario de lo que puede inferirse, no siempre contribuye necesariamente a una protección más eficaz de los derechos humanos garantizados. En realidad, tal concepción conlleva a la indeseable reapertura y al reexamen de una objeción de pura admisibilidad, que obstruyen el proceso y perpetúan de ese modo un desequilibrio procesal que favorece a la parte demandada. No se trata de “restringir” los poderes de la Corte en el particular, sino más bien de fortalecer el sistema de protección como un todo, en su actual etapa de evolución histórica, remediando dicho desequilibrio, y contribuyendo así a la plena realización del objeto y fin de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4. Las excepciones preliminares, si y cuando interpuestas, deben serlo, por su propia definición, in limine litis, en la etapa de admisibilidad de la demanda y antes de toda y cualquier consideración en cuanto al fondo. Esto se aplica con aún mayor razón tratándose de una excepción preliminar de pura admisibilidad, como lo es la de no agotamiento de los recursos internos en el presente contexto de protección. Si ésta no es planteada in limine litis, configurase una renuncia tácita a la misma (como la Corte ya lo ha admitido, por ejemplo, en el caso Gangaram Panday, relativo a Suriname) 2. 1. Sentencias de 1987 sobre Excepciones Preliminares, en los casos Velásquez Rodríguez, párr. 29; Godínez Cruz, párr. 32; Fairén Garbi y Solís Corrales, párr. 34. 2. Sentencia de 1991 sobre Excepciones Preliminares, caso Gangaram Panday, párrs. 39-40; sobre el particular, cf. también la Sentencia del mismo año sobre Excepciones Preliminares, caso Neira Alegría et alii, relativo al Perú, párrs. 30-31; y las Sentencias supra citadas (nota 1) en los tres casos relativos a Honduras, párrs. 88-90 (Velásquez Rodríguez), 90-92 (Godínez Cruz), y 87-89 (Fairén Garbi y Solís Corrales); y, anteriormente, Decisión de la Corte de 1981 en el asunto Viviana Gallardo et alii, párr. 26.

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