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oportunidad de ofrecer la prueba que ha estimado pertinente que el Tribunal reciba. Por lo
anterior, el número de declarantes ofrecidos por los representantes, así como el aducido
carácter “repetitivo” de algunas declaraciones, no puede ser interpretado como un acto en
detrimento de los principios del contradictorio e igualdad procesal, por lo que no afecta
per se la admisibilidad de la prueba ofrecida 18.
48.
Por lo expuesto, el Presidente considera pertinente admitir las declaraciones de los
señores Antonio Sensión y Markenson Jean, y de las señoras Ana Lidia Sensión, Marlene
Mesidor y Wilda Medina.
D) Admisibilidad de prueba pericial ofrecida por la Comisión
49.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual
designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se
afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”,
cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta
disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho
excepcional sujeto a ese requisito, que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba
que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos.
Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los
derechos humanos”, correspondiendo a la Comisión sustentar tal situación 19. Esta
Presidencia ha entendido que, para cumplir con dicha exigencia reglamentaria, el objeto
del peritaje propuesto por la Comisión no debe estar circunscrito a la situación u
ordenamiento jurídico del país en cuestión y debe trascender los hechos específicos del
caso en conocimiento de la Corte, así como el interés concreto de las partes en litigio 20.
50.
La Comisión Interamericana ofreció el peritaje del señor Carlos Quesada, en los
términos antes referidos (supra Considerando 30). Además, ofreció las declaraciones
periciales del señor Pablo Ceriani y de la señora Julia Harrington. El señor Pablo Ceriani,
de acuerdo al objeto propuesto por la Comisión, declararía sobre
los parámetros que deben respetar las políticas migratorias y, en particular, la articulación de los
procesos de repatriación con la garantía y protección de los derechos humanos, adoptando una
perspectiva diferenciada que tenga en cuenta un enfoque de género y las necesidades específicas
de niños y niñas.
El perito, según fue ofrecido, “presentará una perspectiva comparada de la regulación de
los procesos de repatriación, ilustrando buenas prácticas y desafíos en su
implementación”. Por su parte, la señora Julia Harrington declararía, de conformidad con
la propuesta de la Comisión, sobre “estándares internacionales en materia de regulación
del derecho a la nacionalidad y su compatibilidad con el derecho internacional de los
derechos humanos[,] y […] el contenido de la prohibición de expulsión de nacionales, de
acuerdo con el derecho internacional”.
18
Caso Néstor José y Luis Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, supra, Considerando 6.
19
Cfr. Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de
2010, Considerando 9, y Caso Camba Campos y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 15
de febrero de 2013, Considerando 11.
20
Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte de 4 de junio de 2012,
Considerando 37, y Caso Norín Catrimán y otros (Lonkos, dirigentes y activistas del pueblo indígena Mapuche)
Vs. Chile. Resolución del Presidente de la Corte de 30 de abril de 2013, Considerando 26.