5 parcial ratione personae d[el caso] en relación con los miembros de la familia Jean” 6. Aparte indicó dos “asuntos previos”, que no señaló como excepciones preliminares, a saber: a) “la falta de calidad de ciertos peticionarios para ser considerados como presuntas víctimas en este caso” 7, y b) “la inadmisibilidad ratione materiae de la demanda respecto de los presuntos hechos y actos alegados por los representantes que no fueron acreditados por la C[omisión] en su marco fáctico” 8. 4. Con respecto a lo anterior, esta Presidencia nota que precisamente existen diferencias entre las partes en cuanto a cuáles hechos son objeto del presente caso, cuáles continúan siendo objeto de controversia, la alegada calidad de algunas presuntas víctimas y la valoración que el Tribunal debe dar al respecto. Por otro lado, en atención a los alegatos de hecho y de derecho de las partes, las declaraciones propuestas por los representantes, cuyo contenido ha sido en alguna medida cuestionado por el Estado, podrían resultar pertinentes para la determinación y el completo conocimiento de los hechos del presente caso y, por tanto, para la resolución del mismo, sin perjuicio de su oportuna valoración por parte del Tribunal. En cualquier caso, la evacuación de una o más pruebas no determina en ningún sentido si serán efectivamente consideradas o valoradas en sentencia. Además, en cada caso es preciso asegurar que el Tribunal pueda conocer la verdad de los hechos controvertidos, garantizando el derecho de defensa de las partes. En el presente caso, las manifestaciones del Estado respecto del contenido de algunas declaraciones ofrecidas se vinculan con sus alegatos expresados en relación con la interposición de las excepciones preliminares y el fondo del caso. De tal manera, esta Presidencia estima que en el momento procesal actual no corresponde tomar la decisión de incluir o excluir determinados hechos en el objeto del litigio, aunque sí le corresponderá al Tribunal apreciar y valorar los hechos del caso y, eventualmente, si son atribuibles al Estado demandado, así como los términos, alcances y consecuencias de su responsabilidad internacional, con base en los alegatos y pruebas que le sean presentados, según el marco fáctico del caso sometido a su conocimiento 9, el cual es determinado, en principio, en el Informe de Fondo de la Comisión 10. 5. Además, varios de los aspectos alegados por el Estado en sus excepciones preliminares podrían tener relación con el fondo del caso y, de todos modos, no corresponde en esta oportunidad determinar si tales alegatos tienen en efecto el carácter 6 El Estado alegó que los miembros de la familia Jean carecen de calidad de presuntas víctimas porque no fueron acreditados por la Comisión en su Informe de Admisibilidad No. 68/05. 7 El Estado alegó que las siguientes personas no tienen la calidad de presuntas víctimas: Benito Tide, Lilia Jean Pierre, Kimberly Pérez Medina, Juan Fils-Aimé, Nené Fils-Aimé Gili Sainlis, Jamson Gelin, Faica Gelin, Kenson Gelin, William Gelin, Ana Virginia Nolasco, Antonio Sesión, Ana Dileidy Sensión, Maximiliano Sensión, Emiliano Maché Sensión, Analideire Sensión, Ana Dileidy Sesión, Andrea Alezy, María Esther Medina Matos, Jairo Pérez Medina, Gimena Pérez, Víctor Jean, Marlene Mesidor, McKenson Jean, Victoria Jean, Miguel Jean, Nathalie Jean, Jessica Jean y Víctor Manuel Jean. 8 El Estado observó que los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos “tratan de introducir en el proceso nuevos actos y hechos al marco fáctico acreditado por la Comisión, respecto a las presuntas víctimas identificadas”. El Estado alegó que “ninguno de los presuntos hechos y actos fueron acreditados por la Comisión en su informe Nº 64/12, ni en el escrito de sometimiento por lo que constituyen hechos y actos nuevos al litigio”, y por ende, el Estado solicitó que los excluya sin excepción del conocimiento del presente caso, ya que no componen parte del marco fáctico de la “demanda”. 9 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de diciembre de 2009, Considerandos 9 a 14, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte de 19 de febrero de 2013, Considerando 19. 10 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, supra, Considerando 19.

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