5
parcial ratione personae d[el caso] en relación con los miembros de la familia Jean” 6.
Aparte indicó dos “asuntos previos”, que no señaló como excepciones preliminares, a
saber: a) “la falta de calidad de ciertos peticionarios para ser considerados como
presuntas víctimas en este caso” 7, y b) “la inadmisibilidad ratione materiae de la demanda
respecto de los presuntos hechos y actos alegados por los representantes que no fueron
acreditados por la C[omisión] en su marco fáctico” 8.
4.
Con respecto a lo anterior, esta Presidencia nota que precisamente existen
diferencias entre las partes en cuanto a cuáles hechos son objeto del presente caso,
cuáles continúan siendo objeto de controversia, la alegada calidad de algunas presuntas
víctimas y la valoración que el Tribunal debe dar al respecto. Por otro lado, en atención a
los alegatos de hecho y de derecho de las partes, las declaraciones propuestas por los
representantes, cuyo contenido ha sido en alguna medida cuestionado por el Estado,
podrían resultar pertinentes para la determinación y el completo conocimiento de los
hechos del presente caso y, por tanto, para la resolución del mismo, sin perjuicio de su
oportuna valoración por parte del Tribunal. En cualquier caso, la evacuación de una o más
pruebas no determina en ningún sentido si serán efectivamente consideradas o valoradas
en sentencia. Además, en cada caso es preciso asegurar que el Tribunal pueda conocer la
verdad de los hechos controvertidos, garantizando el derecho de defensa de las partes. En
el presente caso, las manifestaciones del Estado respecto del contenido de algunas
declaraciones ofrecidas se vinculan con sus alegatos expresados en relación con la
interposición de las excepciones preliminares y el fondo del caso. De tal manera, esta
Presidencia estima que en el momento procesal actual no corresponde tomar la decisión
de incluir o excluir determinados hechos en el objeto del litigio, aunque sí le
corresponderá al Tribunal apreciar y valorar los hechos del caso y, eventualmente, si son
atribuibles al Estado demandado, así como los términos, alcances y consecuencias de su
responsabilidad internacional, con base en los alegatos y pruebas que le sean
presentados, según el marco fáctico del caso sometido a su conocimiento 9, el cual es
determinado, en principio, en el Informe de Fondo de la Comisión 10.
5.
Además, varios de los aspectos alegados por el Estado en sus excepciones
preliminares podrían tener relación con el fondo del caso y, de todos modos, no
corresponde en esta oportunidad determinar si tales alegatos tienen en efecto el carácter
6
El Estado alegó que los miembros de la familia Jean carecen de calidad de presuntas víctimas porque no
fueron acreditados por la Comisión en su Informe de Admisibilidad No. 68/05.
7
El Estado alegó que las siguientes personas no tienen la calidad de presuntas víctimas: Benito Tide,
Lilia Jean Pierre, Kimberly Pérez Medina, Juan Fils-Aimé, Nené Fils-Aimé Gili Sainlis, Jamson Gelin, Faica Gelin,
Kenson Gelin, William Gelin, Ana Virginia Nolasco, Antonio Sesión, Ana Dileidy Sensión, Maximiliano Sensión,
Emiliano Maché Sensión, Analideire Sensión, Ana Dileidy Sesión, Andrea Alezy, María Esther Medina Matos, Jairo
Pérez Medina, Gimena Pérez, Víctor Jean, Marlene Mesidor, McKenson Jean, Victoria Jean, Miguel Jean, Nathalie
Jean, Jessica Jean y Víctor Manuel Jean.
8
El Estado observó que los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos “tratan de introducir
en el proceso nuevos actos y hechos al marco fáctico acreditado por la Comisión, respecto a las presuntas
víctimas identificadas”. El Estado alegó que “ninguno de los presuntos hechos y actos fueron acreditados por la
Comisión en su informe Nº 64/12, ni en el escrito de sometimiento por lo que constituyen hechos y actos nuevos
al litigio”, y por ende, el Estado solicitó que los excluya sin excepción del conocimiento del presente caso, ya que
no componen parte del marco fáctico de la “demanda”.
9
Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de diciembre de
2009, Considerandos 9 a 14, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte de
19 de febrero de 2013, Considerando 19.
10
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de
2003. Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, supra, Considerando 19.