8 Corte. En dicha comunicación señaló que “considera que la excepción interpuesta por el Estado es infundada, puesto que los argumentos estatales presuponen una evaluación de la materia de fondo de la demanda, lo cual no constituye una excepción preliminar”, razón por la cual la Comisión solicitó a la Corte que la deseche por improcedente. 22. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso la Corte Interamericana debe determinar si las actuaciones del Consejo de Oficiales Generales y del Tribunal Constitucional constituyeron o no una violación de las obligaciones internacionales del Estado. Por ello, los alegatos referentes a esta excepción son cuestiones relacionadas directamente con el fondo de la controversia por lo que, este aspecto será analizado en el capítulo respectivo de la presente Sentencia. 23. En razón de lo expuesto, la Corte considera que debe desestimarse dicha excepción preliminar por improcedente. B. Falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna Alegatos de las partes 24. En su contestación de la demanda, el Estado objetó la admisibilidad del caso, ya que presuntamente los recursos internos aún no habían sido agotados. Específicamente, el Estado argumentó que “la presunta víctima debió, oportunamente, presentar una acción civil por daños y perjuicios contra el Estado ante los jueces competentes del Ecuador, para que [fueran] estos quienes determinen el daño infligido al [c]oronel Mejía [Idrovo] y establezcan el monto de la indemnización, dentro de un proceso judicial de carácter civil de naturaleza ordinaria”. Asimismo, el Estado manifestó que el 22 de abril de 2009 “el ciudadano Mejía Idrovo interpuso ante la Corte Constitucional una acción de incumplimiento”, en la que solicitó “el cumplimiento de la Resolución del […] Tribunal Constitucional de 12 marzo de 2002”. Según el Estado, la acción por daños y perjuicios y la acción por incumplimiento “podrían resultar recursos adecuados” y eficaces, debido a que su función sería idónea “para proteger la situación jurídica infringida” y serían “capaces de producir el resultado para el que han sido concebidos”. 25. Los representantes argumentaron que la acción civil por daños y perjuicios tiene como finalidad sólo “establecer valores económicos a favor del demandante”, sin que “a través de dicho recurso judicial el juez pueda ordenar medidas reparatorias de carácter no patrimonial como el reingreso del demandante a las fuerzas armadas, disculpas públicas a la [presunta] víctima o su familia y garantías de no repetición entre otras, por lo cual dicho recurso no es adecuado para reparar integralmente a la [presunta] víctima”. Por lo expuesto, los representantes solicitaron “que igualmente se deseche la segunda excepción y se continúe con el análisis del fondo”. 26. La Comisión consideró que “el requisito de agotamiento de los recursos internos no significa que las presuntas víctimas tengan la obligación de agotar todos los recursos que tengan disponibles”. Asimismo, señaló que la “acción civil por daños no era el recurso adecuado para lograr lo establecido por el Tribunal Constitucional en su Resolución”. En este sentido, la información aportada ante la Comisión indica que la resolución del Tribunal Constitucional, “según el propio Tribunal, era autoejecutable, por lo que el Ejecutivo y las Fuerzas Armadas debieron cumplir” con la Resolución de 12 de marzo 2002. Por consiguiente, la Comisión consideró que “la excepción interpuesta por el Estado ecuatoriano es infundada e improcedente, razón por la cual solicit[ó] a la Corte que la deseche”. Consideraciones de la Corte

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