9
27.
El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que para determinar la
admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de
conformidad con los artículos 44 ó 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y
agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del derecho internacional
generalmente reconocidos12. La Corte recuerda que la regla del previo agotamiento de los
recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante
un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de
remediarlos con sus propios medios13.
28.
Lo anterior significa que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también
deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo
46.2 de la Convención14.
29.
Esta Corte ha sostenido de manera consistente que una objeción al ejercicio de la
jurisdicción de la Corte basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe
ser presentada en el momento procesal oportuno15, esto es, durante la admisibilidad del
procedimiento ante la Comisión16. Asimismo, el Tribunal reitera que conforme a su
jurisprudencia17 y a la jurisprudencia internacional18 no es tarea de la Corte ni de la Comisión
identificar ex officio cuáles son los recursos internos para agotar, sino que corresponde al Estado
el señalamiento oportuno de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad.
30.
En el presente caso, el Estado planteó en su escrito presentado ante la Comisión el 10 de
julio de 2006 la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos en relación con la
acción civil por daños. En dicha oportunidad reclamó que el señor Mejía Idrovo habría tenido que
presentar una acción civil por daños ante los jueces competentes del Ecuador para que estos
determinen el daño sufrido y el monto de la indemnización. Con posterioridad, el 24 de junio
2010 en su contestación a la demanda, el Estado añadió que también debía considerarse un
recurso adecuado la acción por incumplimiento introducida por la nueva Constitución del Ecuador.
12
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie
C No. 1, párr. 85; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 5, párr. 19; y Caso Vera Vera y otra Vs.
Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011 Serie C No. 224, párr.
13.
13
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 6, párr. 61, y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales
Vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6, párr. 85.
14
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra nota 12, párr. 63; Caso Vélez Loor
Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No.
218, párr. 19, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra nota 12, párr. 13.
15
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra nota 12, párr. 88; Caso Gomes
Lund y otros (“Guerrilha Do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 9, párr. 38, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra nota
12, párr. 14.
16
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Excepciones Preliminares, supra nota 12, párr. 88; Caso Gomes
Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 9, párr. 38, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra nota
12, párr. 14.
17
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Excepciones Preliminares, supra nota 12, párr. 88; Caso Gomes
Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 9, párr. 38, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra nota
12, párr. 14.
18
Cfr. T.E.D.H., Caso Deweer versus Belgium, Sentencia del 27.02.1980, párr. 26; T.E.D.H., Caso De Jong, Baljet
and van den Brink versus Holanda, Sentencia 22.05.1984, párr. 36, y T.E.D.H., Caso Paksas versus Lituania, Sentencia
06.01.2011, párr. 75.