8
de providencias, inclusive de carácter legislativo, a fin de garantizar a todas las
personas bajo su jurisdicción el pleno ejercicio de todos los derechos protegidos por
la Convención Americana.
20.
Es perfectamente posible proceder a dicha determinación en el presente
contexto de reparación de daños, por cuanto la base normativa del artículo 63.1 de
la Convención Americana contempla la fijación tanto de las indemnizaciones como de
otras medidas de reparación resultantes del deber de garantizar el goce de los
derechos conculcados. En el presente dominio de protección, el derecho internacional
y el derecho interno se encuentran en constante interacción; las medidas nacionales
de implementación, particularmente las de carácter legislativo, se revisten de capital
importancia para el futuro de la propia protección internacional de los derechos
humanos.
21.
Por eso, de la misma forma con que se aprecia el valor de iniciativas
concretas en este sentido, no se puede consentir en que, por omisión o inacción en
el plano del derecho interno, lo prescrito en los tratados de derechos humanos en
cuanto a las condiciones de ejercicio de los derechos protegidos acabe por reducirse
a poco más que letra muerta. En última instancia, toda la evolución futura de esta
materia, bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, depende hoy en
gran parte de una clara comprensión del alcance de las obligaciones legislativas de
los Estados Partes24 para proteger derechos individuales, y de la disposición
(animus) de dar expresión concreta al alcance de dichas obligaciones legislativas en
el marco de la fijación de las distintas medidas de reparación por violaciones de los
derechos humanos protegidos.
Antônio Augusto Cançado Trindade
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario