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. Cf. mi Voto Disidente en el Caso El Amparo, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre
Derechos Humanos), Sentencia de 14 de septiembre 1996. Serie C No. 28). La existencia de dichas
obligaciones bajo la Convención ha sido afirmada tanto por la Corte como por la Comisión
Interamericanas. La Corte ha señalado que un Estado Parte puede violar la Convención tanto "omitiendo
dictar las normas a que está obligado por el artículo 2" como "dictando disposiciones que no estén en
conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención" (Ciertas Atribuciones de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93, del 16 de julio 1993. Serie A No. 13,
párrafo 26. Y la Comisión, del mismo modo, ha observado que si una ley resulta incompatible con la
Convención, el Estado Parte "está obligado, de conformidad con el artículo 2, a adoptar las medidas
legislativas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados por la Convención"
(CIADH, Informe n. 22/94, del 20.09.1994, caso 11.012 (Argentina), solución amistosa, en Informe Anual
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - 1994, párrafo 22, p. 45). - Si fuera necesario
buscar respaldo para la afirmación de la existencia de obligaciones legislativas en la jurisprudencia
internacional anterior, ahí de todos modos lo encontraríamos, a partir del locus classicus sobre la materia,
en la Sentencia en el caso relativo a Ciertos Intereses Alemanes en la Alta Silesia Polonesa (Alemania
versus Polonia, 1926), y en la Opinión Consultiva de 1923 sobre los Colonos Alemanes en Polonia, ambas
de la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI). En el ejercicio de su jurisdicción tanto
contenciosa como consultiva, la CPJI se pronunció claramente sobre la materia: en la mencionada
Sentencia, afirmó que las leyes nacionales son "hechos que expresan la voluntad y constituyen las
actividades de los Estados, de la misma manera que las decisiones judiciales o las medidas
administrativas" y, concluyó que la legislación polonesa en cuestión era contraria a la Convención
Germano-Polonesa que protegia los intereses alemanes de que se trataba; y en la referida Opinión
Consultiva, sostuvo que las medidas legislativas polonesas en cuestión no estaban en conformidad con las
obligaciones internacionales de Polonia. Cit. in U.N., Yearbook of the International Law Commission (1964)
vol. II, p. 138. Acudir a la jurisprudencia internacional clásica sobre la materia, sin embargo, no me
parece estrictamente necesario: dada la especificidad del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, los pronunciamientos, al respecto, por parte de los órganos de supervisión internacional de los
derechos humanos, son, a mi modo de ver, más que suficientes para afirmar la existencia de obligaciones
legislativas de los Estados Partes en los tratados de protección. - La incompatibilidad o no de una ley con
tratados de derechos humanos como la Convención Americana debe ser demostrada en las circunstancias
particulares de un caso concreto. Una vez afirmada la existencia de dichas obligaciones legislativas de los
Estados Partes, el próximo paso a tomar consistiría en dar precisión a su alcance, para hacer efectivos los
derechos protegidos.