14 44. Por otra parte, en cuanto a lo alegado por el Estado en relación a la fórmula de la cuarta instancia (supra párr. 39), la Corte estima oportuno recordar, como lo ha señalado en su jurisprudencia reiterada, que el esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos, para establecer su compatibilidad con la Convención Americana; lo que no es lo mismo, por cierto, que determinar responsabilidades penales individuales. A la luz de lo anterior, se deben considerar los procedimientos internos como un todo. La función del Tribunal es determinar si el procedimiento, considerado integralmente, se ajustó a la Convención 28 . Dicho examen corresponde al fondo del asunto y será analizado en el capítulo respectivo. En razón de lo anterior, el Tribunal desestima esta excepción preliminar. C.3) Falta de agotamiento de los recursos internos respecto del derecho a la libertad de asociación 45. El Estado alegó que los representantes “no señalaron la violación al artículo 16 de la Convención Americana [en su denuncia ante la Comisión] y, por esa razón, no se discutió, en la etapa de admisibilidad, el agotamiento de los recursos internos en relación a la supuesta violación del derecho a la libertad de asociación. La inclusión de ese artículo ocurrió [en el] Informe de Admisibilidad”, sin que Brasil tuviera la oportunidad de manifestarse al respecto. Sostuvo que si hubiese indicios de restricción a la libertad de asociación los representantes “podrían haber interpuesto un mandado de segurança para salvaguardar ese derecho, o […] inclui[r], entre los fundamentos del mandado de segurança que fue interpuesto, [dicha] violación”. Por lo tanto, no tuvo la oportunidad de resolver en su jurisdicción interna la supuesta violación del derecho a la libertad de asociación. 46. La Comisión no presentó alegatos adicionales en cuanto a la inclusión del artículo 16 de la Convención en su Informe de Admisibilidad y el agotamiento de los recursos internos respecto de la supuesta violación a ese derecho. Conforme a lo expuesto, la Comisión observó que aprobó dicho informe en estricto cumplimiento del principio del contradictorio, y que el Estado no alegó en su contestación que esa decisión se basó en información errónea, o que fue resultado de un proceso en el que las partes no actuaron con igualdad de armas o hubo violación del derecho a la defensa. Por consiguiente, la decisión de admisibilidad adoptada por la Comisión debe ser definitiva. 47. Los representantes reiteraron sus argumentos de que “la Comisión y la Corte tienen la prerrogativa de innovar, en cualquier momento del trámite procesal, con la inclusión de nuevos artículos de la Convención para que sean analizados [en aplicación] del principio iura novit curia”. * * * 48. El Tribunal observa que la Convención Americana establece en su artículo 46.1 los requisitos necesarios para que una petición sea admitida por la Comisión Interamericana, y el artículo 28 del Reglamento de la Comisión dispone los elementos que debe contener la petición al momento de su presentación. Ninguno de ellos exige que los peticionarios especifiquen los artículos que consideran violados. De igual modo, el artículo 32.c del Reglamento de la Comisión vigente a la fecha de presentación de la denuncia (actual 28 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222; Caso Ríos y otros, supra nota 18, párr. 54, y Caso Perozo y otros, supra nota 18, párr. 65.

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