9 consiguiente, al establecer límites al voluntarismo estatal. De todo esto se desprende una nueva visión de las relaciones entre el poder público y el ser humano, que se resume, en última instancia, en el reconocimiento de que el Estado existe para el ser humano, y no viceversa. (...)" 12. IV. La Jurisdicción Internacional Obligatoria: Nuevas Reflexiones de Lege Ferenda. 30. A pesar de la desafortunada decisión de la Corte Interamericana, en su punto resolutivo n. 2 de la presente Sentencia sobre Excepciones Preliminares en el caso de las Hermanas Serrano Cruz versus El Salvador, no hay que pasar desapercibido que, mediante sus supracitadas Sentencias sobre Excepciones Preliminares en los casos Hilaire, Benjamin, y Constantine, así como en sus anteriores Sentencias sobre Competencia en los casos del Tribunal Constitucional y Ivcher Bronstein, la Corte ha salvaguardado la integridad de lo dispuesto en el artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y ha dado así una contribución valiosa al fortalecimiento de la jurisdicción internacional y a la realización del antiguo ideal de la justicia internacional. 31. En un tono positivo, hay que señalar que, a pesar de todas las dificultades, dicho ideal se ha revitalizado y ganado cuerpo en nuestros días, con la alentadora expansión considerable de la función judicial internacional, reflejada en la creación de nuevos tribunales internacionales. Hace tiempo que he estado insistiendo que ha llegado el tiempo de superar en definitiva la lamentable falta de automatismo de la jurisdicción internacional, y en particular en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. 32. Con las distorsiones de su práctica en la materia, los Estados se ven hoy ante un dilema que debería estar ya superado hace mucho: o siguen apegándose a la anacrónica concepción voluntarista del derecho internacional, abandonando de una vez la esperanza en la preeminencia del Derecho sobre los intereses políticos, o retoman y realizan con determinación el ideal de construcción de una comunidad internacional más cohesionada e institucionalizada a la luz del primado del Derecho y en la búsqueda de la Justicia, moviendo resueltamente del jus dispositivum al jus cogens 13, convencidos de que el ordenamiento jurídico internacional es, al fin y al cabo, más que voluntario, necesario. 12 . CtIADH, caso Blake versus Guatemala (Reparaciones), Sentencia del 22.01.1999, Serie C, n. 48, Voto Razonado del Juez A.A. Cançado Trindade, pp. 52-53, párrs. 32-34. 13 . Y teniendo siempre presente que la protección de los derechos fundamentales nos sitúa precisamente en el dominio del jus cogens. Al respecto, en una intervención en los debates del 12.03.1986 de la Conferencia de Viena sobre Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, me permití advertir para la manifiesta incompatibilidad con el concepto de jus cogens de la concepción voluntarista del derecho internacional, la cual no es capaz siquiera de explicar la formación de reglas del derecho internacional general; cf. U.N., United Nations Conference on the Law of Treaties between States and International Organizations or between International Organizations (Vienna, 1986) - Official Records, volume I, N.Y., U.N., 1995, pp. 187-188 (intervención de A.A. Cançado Trindade).

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