11. La Corte recuerda que, a partir de la pandemia, hecho público y notorio, ha procurado, en el marco de su Reglamento, adoptar las disposiciones necesarias para posibilitar la continuidad de los procesos ante el Tribunal. En ese sentido, el Reglamento ofrece un sustento normativo suficiente para la realización de actos por videoconferencia, ya sea audiencias o diligencias de prueba. Es preciso destacar, al respecto, que su artículo 58 faculta a la Corte a recibir aquellas declaraciones que estime pertinentes. Esa facultad puede ejercerse “en cualquier estado de la causa”, y no queda limitada sólo a la recepción de declaraciones escritas, ante fedatario público, o rendidas en una audiencia que se desarrolle conforme se prevé en el artículo reglamentario 51. Es posible entonces, y la Corte lo ha efectuado en diversas ocasiones, incluso antes del acaecimiento de la pandemia, recibir declaraciones orales en diligencias distintas a tales audiencias6. Sentado lo anterior, debe hacerse notar que el uso de “medios electrónicos audiovisuales” está previsto expresamente en el numeral 11 del artículo 51. Si bien dicho artículo regla el desarrollo de las “[a]udiencias”, de ello no se sigue que el Reglamento vede la posibilidad de actos virtuales o por videoconferencia que se desarrollen en forma separada de las mismas. Teniendo en cuenta la flexibilidad del procedimiento ante la Corte (infra Considerando 17) y la amplitud de las facultades del Tribunal en la recepción de prueba, debe entenderse lo contrario: si los medios electrónicos audiovisuales pueden utilizarse en el marco de audiencias, también pueden utilizares en otros actos. Ello, desde luego, resguardando el derecho de defensa, el contradictorio y el equilibrio procesal. 12. En relación con lo último expresado, procede advertir que, respecto al caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, el 29 de julio de 2020 la Corte determinó: [L]las disposiciones contenidas en el Reglamento le confieren [a este Tribunal] amplias facultades para disponer diligencias de prueba, como lo ponen de manifiesto los artículos 50, 57 y 58, antes citados. Así, el artículo 58 del Reglamento, en su inciso a., establece que, “[e]n cualquier estado de la causa la Corte podrá […p]rocurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria. En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión estime pertinente”. Por su parte, los incisos d. y e. de esa misma disposición reglamentaria autorizan al Tribunal a “[c]omisionar a uno o varios de sus miembros para que realicen cualquier medida de instrucción, incluyendo audiencias, ya sea en la sede de la Corte o fuera de esta”, y, “[e]n el caso de que sea imposible proceder en los términos del inciso anterior, […] comisionar a la Secretaría para que lleve a cabo las medidas de instrucción que se requieran”. En cualquier caso, toda potestad o facultad de este Tribunal se ejerce con pleno respeto a los principios procesales que rigen su actuación. Es así que el procedimiento garantiza el equilibrio procesal entre las partes intervinientes, otorgando a ambas la posibilidad de presentar los medios probatorios que consideren pertinentes a su pretensión. En esa línea, la Corte considera que lo esencial en este ámbito es que no se menoscabe o restrinja el derecho de defensa de las partes en el procedimiento. De esa cuenta, a partir de una interpretación integral y sistemática de las disposiciones contenidas en el Reglamento, dirigida a hacer eficaz los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos con plena observancia de los derechos de las partes, se concluye que no existe limitante normativa alguna que impida disponer la recepción de una declaración, sea esta testimonial, pericial o de presuntas víctimas, por videoconferencia, aún en el supuesto de que se haya decidido no celebrar audiencia pública, como acontece en el presente caso. En tal sentido, lo esencial es que en el desarrollo de la diligencia respectiva se garantice el contradictorio7. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 27; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 44; Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2007; Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2011, puntos resolutivos 1 y 2, y Caso V.R.P. y V.P.C. Vs. Nicaragua. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2017, punto resolutivo 2. 6 Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerandos 9 a 11. Los argumentos estatales referidos a ese caso, coincidentes con los esbozados en el presente, constan en el Considerando 5 de la Resolución citada. 7 4

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