17. La Corte, por ende, comparte el criterio de su Presidenta, en cuanto a autorizar la
declaración del señor Fernando González por medio de una videograbación, teniendo en
cuenta la flexibilidad del procedimiento ante la Corte, sin perjuicio de la seguridad jurídica y
el equilibrio procesal14.
18. Por lo antes expuesto, este Tribunal determina que corresponde confirmar la Resolución
de la Presidenta en cuanto a la recepción de dos declaraciones por videoconferencia y una por
videograbación, y desestimar, en este aspecto, el recurso presentado por Venezuela.
B. Sobre la solicitud de revocación de la decisión de no recibir dos declaraciones
periciales ofrecidas por el Estado en su contestación
19. El Estado consideró que la Presidenta no debió rechazar la prueba pericial que aquél
ofreció en su escrito de contestación. Venezuela adujo que, si bien es cierto que no presentó
su lista definitiva de declarantes, al dar la Corte trámite a la recusación presentada por los
representantes, “cre[ó] una confianza legítima sobre la ratificación del ofrecimiento de la
declaración de[l] experto [recusado]”. Agregó que “[p]or tal razón, resulta improcedente que
la Presidenta de la Corte considere desistido un ofrecimiento probatorio al que el Tribunal
brindó todo el trámite correspondiente a la recusación”. Entendió también que el artículo 46.1
del Reglamento exige que el desistimiento se realice en forma expresa. Venezuela solicitó que
la Corte “[r]evo[que]” la decisión de la Presidenta” de no recibir las declaraciones periciales
ofrecidas por el Estado, y que las mismas sean dadas ante fedatario público.
20. Los representantes expresaron que resulta carente de fundamento el argumento
estatal. Sostuvieron que el Estado tuvo oportunidad de presentar su lista definitiva de
declarantes, lo que era su “deber” en el marco del proceso, y no lo hizo. Entendieron,
entonces, que Venezuela pretende ir en contra de su propio accionar. Consideraron, además,
que el hecho de que se hubiera dado trámite a la recusación presentada, contra una persona
ofrecida por el Estado, en su escrito de contestación, para brindar una declaración pericial, no
implica una suerte de “aceptación tácita” de la procedencia de dicho ofrecimiento15.
Solicitaron, por lo dicho, que se mantenga lo dispuesto en la Resolución de la Presidenta.
21. La Comisión afirmó que “no advierte una situación de irregularidad” en la
determinación, efectuada en la Resolución de la Presidenta, de que la falta de confirmación
del ofrecimiento de declaraciones en el momento procesal oportuno constituya un
desistimiento tácito de las mismas.
22. La Corte nota que los argumentos de Venezuela respecto a lo decidido por la Presidencia
tienen como antecedente la inobservancia por parte del propio Estado de un acto procesal: la
presentación de listas definitivas de declarantes, mandada por el artículo 46 del Reglamento.
Este Tribunal comparte los señalado por su Presidenta, en cuanto a que se trata de un acto
En ese sentido, se ha expresado que “en un tribunal internacional como es la Corte, cuyo fin es la protección
de los derechos humanos, el procedimiento reviste particularidades propias que lo diferencian del procedimiento en
el derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible que éste, sin que por ello deje de velar por la seguridad
jurídica y por el equilibrio procesal de las partes. Por eso la Corte, en ejercicio de su función contenciosa, tiene amplias
facultades para recibir la prueba que estime necesaria” (Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Convocatoria a audiencia.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de diciembre de 2018, Considerando
20; también, en igual sentido, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988.
Serie C No. 4, párrs. 128, 132 a 133).
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Los representantes expresaron, al respecto, que en el escrito en que presentaron la recusación, advirtieron
expresamente que el Estado había “omit[ido] presentar en la oportunidad procesal pertinente su lista definitiva de
declarantes y peritos, lo cual[,] no obstante, no impedía que [la representación de las presuntas víctimas] actuara en
defensa de sus derechos y que la Corte diera el trámite correspondiente a dicha solicitud”.
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