6
13.
Los representantes posteriormente agregaron que ha[bían] acordado con el Estado
“realizar la difusión de la [S]entencia por radio y televisión mediante una rueda de prensa
convocada y difundida con la debida anticipación, que contará con la participación de los
representantes de las víctimas y con la presencia de una alta autoridad del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos.”
14.
Por su parte, el señor Lapo informó que el Estado había dado cumplimiento a la
“[d]ifusión en cadena nacional de radio y televisión de las disculpas”.
15.
La Comisión no presentó observaciones relativas al cumplimiento de la presente
obligación.
16.
El Tribunal reconoce las acciones realizadas por el Estado para difundir la Sentencia
por televisión. Igualmente nota que, de acuerdo a la información presentada y de
conformidad con lo señalado en el párrafo 264 de la Sentencia, los representantes y/o las
víctimas han participado en la planificación o desarrollo de las actividades o instrumentos de
difusión de la Sentencia por radio y televisión. En consecuencia, el Tribunal considera que el
Estado ha dado cumplimiento parcial a su obligación de difundir la Sentencia por televisión,
mediante la difusión de la cadena nacional de disculpa pública y el documental “El Derecho
a la Memoria”. De acuerdo a lo indicado por el Estado, la Corte queda a la espera de
información detallada sobre la difusión de éste último por “Ecuador TV”, (supra
Considerando 12).
17.
Asimismo, de acuerdo a la información aportada por las partes, la obligación de
difundir la Sentencia por radio aún se encuentra pendiente de cumplimiento. Por lo tanto, el
Tribunal solicita al Estado que en el plazo señalado en la parte resolutiva de la presente
Resolución, remita información detallada y completa sobre el cumplimiento de dicha
obligación, y en particular se solicita al Estado referirse a las actividades mencionadas por
los representantes en cuanto a la difusión por radio (supra Considerando 13).
*
*
*
18.
Respecto a la obligación de adecuar su normativa interna a efectos de que se dejen
de hacer cobros por el depósito y manejo de los bienes que son aprehendidos a personas
que no han sido condenadas por sentencia firme (punto resolutivo undécimo de la
Sentencia), el Estado informó que el Consejo Directivo del Consejo Nacional de Control de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en adelante “CONSEP”) emitió el 4 de junio de
2008 la Resolución No. 2008 006 CD, publicada en el Registro Oficial 380 del 15 de julio de
2008, por medio de la cual modificó el reglamento del CONSEP, quedando así satisfecha la
presente obligación. Dicha resolución dispuso:
Art. 1.- Sustituir el Art. 31 del Reglamento de Depósito de Bienes Aprehendidos e Incautados
entregados al CONSEP:
“Art. 31.- Para la restitución de los bienes a que se refiere el artículo anterior, se atendrá a lo
dispuesto en el Art. 80.1 del Reglamento para la Aplicación de la Ley sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, expedido por el Presidente Constitucional de la República,
mediante Decreto Ejecutivo Nº 985 de 27 de marzo del 2008, publicado en el Registro Oficial
Nº 312 de 9 de abril del 2008.
Las personas imputadas que hubieren sido sobreseídas provisional o definitivamente, o
absueltas, antes de la expedición de la presente resolución, no están obligadas a los pagos
de bodegaje, depósito, remuneraciones u honorarios de los custodios, depositarios administradores o supervisores en los que hubiere incurrido la institución, siempre que se
halle pendiente la restitución de sus bienes por parte del CONSEP al momento de la vigencia
de esta resolución.
Las personas no imputadas, propietarias de los bienes aprehendidos o incautados,
entregados en depósito al CONSEP, para su restitución, no están obligadas a los pagos de
bodegaje, depósito, remuneraciones u honorarios de los custodios, depositarios -