b. Plazo de presentación 45. En relación al requisito contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, la Comisión observa que dicho requisito tampoco es aplicable en el presente caso, puesto que al operar la excepción al requisito de agotamiento de los recuros internos prevista en el artículo 46(2)(a) y 46(2)(b) de la Convención, en los términos expuestos en el literal anterior, opera también, por mandato del artículo 46(2) de la Convención, la excepción al aludido requisito concerniente al plazo en que debe ser presentada la petición. c. Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada 46. La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) se encuentran también satisfechos. d. Caracterización de los hechos 47. La Comisión considera que la exposición del peticionario se refiere a hechos que de ser ciertos podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención, puesto que tal y como se estableció en el análisis de la competencia ratione materiae de la Comisión para conocer del presente caso, los puntos sometidos actualmente a la decisión de la Comisión son, por una parte, si las leyes de amnistía en base a las cuales se liberó a las personas condenadas por la matanza de La Cantuta implican una violación de Perú a la Convención Americana, y por la otra, si la falta de investigación respecto a presuntos autores intelectuales de dicha matanza constituiría violación del Estado peruano a derechos consagrados en la Convención. V. CONCLUSIONES 48. La Comisión considera que tiene competencia para conocer de este caso, en lo concerniente a la compatibilidad de las leyes de amnistía Nº 26479 y 26492 con la Convención Americana, dentro del marco de la liberación de las personas que habían sido investigadas y sancionadas por la matanza de La Cantuta. La Comisión decide postergar para el informe de fondo lo relativo a su competencia por la materia para conocer sobre el punto concerniente a la eventual autoría intelectual de dicha matanza. La Comisión concluye que de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana la petición es admisible, en los términos anteriormente expuestos. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible el presente caso, en lo concerniente a la compatibilidad de las leyes de amnistía Nos. 26479 y 26492 con la Convención Americana, dentro del marco de la liberación de las personas que habían sido investigadas y sancionadas por la matanza de La Cantuta. 2. Postergar para el informe de fondo lo relativo a su competencia por la materia para conocer sobre el punto concerniente a la eventual autoría intelectual de dicha matanza. 3. Notificar esta decisión al peticionario y al Estado. 4. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 9

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