4
16.
Los peticionarios alegan que en virtud de la legislación procesal penal vigente al
momento de dictarse sentencia, el Estado debía otorgar indemnización al haberlos mantenido en
detención preventiva por un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria. Señalan que los
artículos 284 a 288 del COPP6 establecen dicho derecho a la indemnización. Al respecto, alegan que
el 24 de mayo de 2001 solicitaron al Juzgado Segundo la indemnización, reparación y restitución
por la privación de libertad. Indican que esta solicitud fue admitida y se ordenó al Estado a través
de la Fiscalía General de la República (en adelante “la FGR”) el pago de la indemnización por un
valor de 46.170.012 Bolívares a favor de las cuatro presuntas víctimas. El 28 de agosto de 2001
habrían presentado un escrito de inconformidad con dicho monto ante el Juzgado Segundo, el cual
fue tramitado como recurso de reconsideración y declarado inadmisible el 6 de septiembre de 2001.
17.
Por otro lado, los peticionarios alegan que el 19 de septiembre de 2001, Olimpíades
Gonzáles fue víctima de un atentado con tres disparos por parte de desconocidos cuando se dirigía
a la Fiscalía a solicitar respuesta por la indemnización. Señalan que en consecuencia se solicitó
protección judicial y que ésta fue ordenada por un Tribunal de Control del Estado Zulia pero que no
fue implementada y posteriormente, el expediente relativo a la protección fue archivado.
18.
Alegan que el 17 de octubre de 2001 solicitaron al Juzgado Segundo, la ejecución de
la decisión de indemnización, solicitud que fue respondida el 30 de octubre de 2001 en el sentido de
que la decisión no se encontraba aún en firme pues dado el gravamen irreparable al Estado, debía
ser notificada expresamente a la FGR. Indican que tras dicha notificación, el 29 de octubre de 2001
la FGR interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido el 26 de noviembre de 2001 por la Sala
No. 3 de la Corte de Apelaciones, declarándolo con lugar y anulando la decisión impugnada, con
fundamento en que la detención preventiva había sido legal bajo el Código de Enjuiciamiento
Criminal (en adelante “CEC”)– vigente al momento de la detención – en virtud de que se había
cumplido el requisito exigido, a saber: la existencia de indicios de que los imputados habían
cometido una conducta típica y antijurídica.
19.
Los peticionarios señalan que contra esta decisión interpusieron recurso de
casación, el cual fue declarado inadmisible el 13 de junio de 2002 al no tratarse de una decisión
recurrible mediante dicho recurso. Indican que el 29 de mayo de 2003 presentaron escrito de
revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual lo declaró sin lugar, el
30 de julio de 2003. Adicionalmente, el 21 de enero de 2004 habrían interpuesto un recurso de
interpretación de la norma el cual fue declarado inadmisible el 5 de octubre de 2005 por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
6
Los peticionarios citan el COPP Art. 284: “Indemnización. Cuando a causa de la revisión de la sentencia el
condenado sea absuelto, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad. La multa, o su exceso, será devuelta,
con la corrección monetaria a que haya lugar, según los índices correspondientes del Banco Central de Venezuela”.
Art. 285: “Determinación. El tribunal que declaró con lugar la revisión que origina la indemnización, fijará su importe
computando un día de pena o medida de seguridad por un día de salario base de juez de primera instancia. La indemnización
fijada anteriormente no impedirá a quien pretenda una indemnización superior, la demande ante los tribunales competentes
por la vía que corresponda”.
Art. 286: “Privación judicial de libertad. Corresponderá también esta indemnización cuando se declare que el hecho
no existe, no reviste carácter penal o no se compruebe la participación del imputado, y éste ha sufrido privación de libertad
durante el proceso”.
Art. 287: “Obligado. El Estado, en los supuestos de los artículos 284 y 286, está obligado al pago, sin perjuicio de
su derecho a repetir en el caso en que el juez hubiere incurrido en delito”.
Art. 288: “Ley más benigna. La promulgación de una ley posterior más benigna no dará lugar a la indemnización
aquí regulada”.