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20.
Como argumentos de derecho, los peticionarios alegaron que a pesar de que la
privación de libertad se realizó de acuerdo al CEC vigente en ese momento, dicha detención violó el
artículo 7 de la Convención Americana, pues la libertad personal debe ser la “regla garantista del
mismo proceso” por cuanto la detención preventiva debe aplicarse de manera excepcional. Indican
que esta privación de libertad les generó perjuicios económicos, sociales y culturales; y les impidió
el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución. Los peticionarios resaltan que aunque
el CEC permitía la aplicación de la detención preventiva sobre la base exclusiva de la existencia de
indicios de responsabilidad – lo que en la práctica implicaba que la detención durante el proceso
fuera la regla y no la excepción –ellos solicitaron en reiteradas oportunidades la aplicación de otro
tipo de medida cautelar sustitutiva, argumentando su derecho a ser juzgados en libertad, a la luz de
la Convención Americana.
21.
Indican que cuando entró en vigencia el COPP, que estableció la necesidad de
fundamentar en cada caso concreto la existencia de un peligro de fuga o de una posibilidad de
obstaculización del proceso, las presuntas víctimas solicitaron nuevamente la aplicación de una
medida cautelar sustitutiva. Alegan que la resolución de respuesta indicó que existía peligro de
fuga, sin haberse tenido en cuenta que los detenidos contaban con arraigo demostrado en la ciudad
de Maracaibo e incluso habiendo ofrecido fianza y todas las garantías de ley.
22.
Argumentan que la violación a su derecho a la protección judicial se configuró por
la interpretación equivocada de la ley por parte de la Corte de Apelaciones, así como por la
imposibilidad de recurrir dicha decisión mediante casación y revisión, lo que implicó una situación
de indefensión.
23.
Los peticionarios alegaron también que durante el tiempo que permanecieron en la
Cárcel Nacional de Sabaneta del Estado Zulia, estuvieron privados de su libertad junto con personas
condenadas, configurándose una violación al derecho a la integridad personal en su perjuicio.
24.
Por otro lado, alegan que a mediados del mes de noviembre de 2005 algunas de sus
hermanas, entre ellas María Angélica Gonzáles, fueron detenidas por hechos similares. Indica que
el 3 de mayo de 2006 Olimpíades Gonzáles fue detenido ilegalmente durante dos horas por una
comisión de la Guardia Nacional.
25.
Los peticionarios señalan que Olimpíades Gonzáles fue asesinado el 11 de diciembre
de 2006, al regresar a su casa del Ministerio Público y el Palacio de Justicia de hacer diligencias en
búsqueda de justicia. Indican que Olimpíades Gonzáles entró a una venta de pollos asados al lado
de su casa, donde Hilario Segundo Fernández le disparó tres veces con un arma 9 mm., frente a los
clientes del local y huyó. Alegan que Maria Angélica y Arianny Gonzáles, hermanas de Olimpíades,
salieron de su casa al escuchar el primer disparo y lograron ver cuando Hilario Fernández efectuó
los otos dos disparos sobre Olimpíades. Indican que luego vinieron uno de sus hermanos, su padre
y su hermana Laura Joselin y lo trasladaron al hospital universitario de Maracaibo, donde murió
minutos después de llegar.
26.
Alegan que desde la muerte de Olimpíades González la investigación por su
asesinato está a cargo del Fiscal 11 del Ministerio Público y que aún no se ha dictado auto de
detención contra el presunto asesino, quien se encontraría en libertad. Finalmente, los peticionarios
alegan que la Constitución de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a la protección
por parte del Estado, a través de sus órganos de seguridad ciudadana regulada por la ley, frente a
situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las
personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.