95.
La ilegalidad de una privación de libertad contraviene el artículo 7.2 de la
Convención, y se presenta cuando no se observa la normativa interna aplicable 103. La
Corte ha explicado que la restricción del derecho a la libertad personal “únicamente es
viable cuando se produce por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por
las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material),
y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en las
mismas (aspecto formal)”104.
96.
En relación con el requisito de legalidad y las facultades policiales para la
detención de personas, la Corte entiende pertinente recordar que un incorrecto actuar
de fuerzas policiales representa “una de las principales amenazas al derecho a la libertad
personal”105. Es preciso, entonces, que las regulaciones que determinen facultades de
los funcionarios policiales relacionadas con la prevención e investigación de delitos,
incluyan referencias específicas y claras a parámetros que eviten detenciones arbitrarias
o contrarias a mandatos constitucionales 106. Las detenciones que ocurren sin flagrancia
u orden judicial deben ser excepcionales 107, por lo que las facultades policiales para ello
que estén legalmente establecidas deben ser entendidas en forma restrictiva. Asimismo,
a fin de salvaguardar la excepcionalidad y estricta legalidad de una detención efectuada
por la policía sin orden judicial, resulta necesario que exista la obligación legal de que
los funcionarios intervinientes dejen asentadas las razones o motivos que, en aplicación
de las causales que establezca la ley, habrían justificado una detención 108.
97.
Es preciso hacer notar, por otra parte, que la arbitrariedad de una privación de
libertad, vedada por el artículo 7.3 de la Convención, no se identifica con la contradicción
con la ley, sino que resulta más amplia, en tanto que incluye elementos de incorrección,
injusticia e imprevisibilidad. De ese modo, resulta arbitraria la privación de libertad
ejecutada por “causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse
como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser,
entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad” 109.
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 57, y Caso Guerrero, Molina y otros Vs.
Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 424, párr. 104. En el
mismo sentido, Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador, párr. 84.
103
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero
de 1994. Serie C No. 16, párr. 47, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 66. En el mismo sentido, Caso Villarroel Merino
y otros Vs. Ecuador, párr. 84. De acuerdo a lo indicado, la Corte, a fin de pronunciarse sobre la
convencionalidad de una privación de libertad, debe analizar si se cumplió el requisito de legalidad. Al hacer
esto el Tribunal no deja de fallar de acuerdo a la Convención, pues es ésta la que remite al derecho interno.
La Corte, entonces, no realiza un control de constitucionalidad ni de legalidad, sino únicamente de
convencionalidad (Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 110, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro
Vs. Argentina, párr. 66).
104
Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No.
152, párr. 86, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, párr. 64.
105
Cfr., en el mismo sentido, Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, párr. 90. En esa decisión,
la Corte indicó que “[e]n aquellas disposiciones en que exista una condición habilitante que permita una
detención sin orden judicial o en flagrancia, además de que esta cumpla con los requisitos de finalidad legítima,
idoneidad y proporcionalidad, debe contemplar la existencia de elementos objetivos, de forma que no sea la
mera intuición policíaca ni criterios subjetivos, que no pueden ser verificados, los que motiven una detención”.
106
107
Cfr. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, párr. 92.
108
Cfr., en similar sentido, Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, párr. 97.
109
Caso Gangaram Panday Vs. Surinam, párr. 47, y Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador, párr. 86.
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