ámbito de su jurisdicción151. El artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, por su parte, se refiere al deber de examinar denuncias de torturas, así como al deber de investigar e iniciar procesos penales frente a la existencia de tales denuncias, o de razones fundadas para creer que se cometieron actos de tortura. B.2 Análisis de los hechos del caso 147. Ausencia de separación de personas procesadas y condenadas. - Sentado lo anterior, en primer término, corresponde advertir que el Estado no ha controvertido la afirmación de los representantes y la Comisión de que, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, las presuntas víctimas estuvieron alojadas con personas condenadas. Esto, además, resulta confirmado con el peritaje de Víctor Manuel Velazco Prieto, quien ha aseverado que en dicha cárcel, en la época de los hechos del caso, no se observaba la “debida clasificación entre condenados y procesados”, y que dicho establecimiento estaba destinado a albergar sólo personas condenadas, sin que hubiera condiciones para realizar una separación entre las mismas y aquellas privadas preventivamente de la libertad152. Por ende, Venezuela incumplió el artículo 5.4 de la Convención Americana. Esta transgresión también vulneró la presunción de inocencia, principio reconocido en el artículo 8.2 de la Convención, por los motivos antes expuestos (supra párr. 144). Tales incumplimientos no resultan suficientes para considerar que las víctimas sufrieran tratos crueles, inhumanos o degradantes o actos de tortura. 148. Conducta estatal respecto de amenazas.- En relación con los señalamientos sobre amenazas recibidas por las presuntas víctimas mientras se encontraban en la Cárcel Nacional de Maracaibo, la Corte recuerda el deber del Estado de prevenir violaciones a derechos humanos de personas sometidas a su custodia 153. De los hechos surge que el 14 de diciembre de 1998 el abogado de Fernando González, Belkis González y María Angélica González informó a las autoridades judiciales sobre amenazas recibidas por las personas que representaba y solicitó su traslado a otro establecimiento. El mismo día la autoridad judicial solicitó al Director de la cárcel que destine un lugar para la reclusión de estas tres personas, en virtud de su seguridad personal e integridad física, y luego el Director informó que Fernando González se encontraba alojado en la enfermería y Belkis y María Angélica en “una sección de seguridad”. Luego, el 21 de diciembre de 1998, se dispuso judicialmente el traslado de Fernando González al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de El Marite. 149. Por otro lado, consta que Luis Guillermo González, Wilmer Antonio Barliza y Olimpiades González fueron detenidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y que la madre del primero solicitó el traslado de ellos tres a otro establecimiento. El 23 de febrero de 1999 se constató que las tres personas detenidas habían sufrido amenazas, y el 2 de marzo fueron trasladados al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. 151 114. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, párr. 143, y Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela, párr. 152 Declaración pericial escrita de Víctor Manuel Velazco Prieto (expediente de prueba, fs. 2836 a 2894). 153 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 152, y Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela, párr. 88. 41

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