203. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos 181, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Gobierno Nacional . 204. Asimismo, la Corte considera pertinente, tal como lo ha dispuesto en otros casos182, que el Estado difunda, a través de una emisora radial de amplia cobertura, que alcance a toda la extensión de la ciudad de Maracaibo en el estado de Zulia, el resumen oficial de la Sentencia, en español y, previo consenso con los representantes, en lengua Wayuú. La transmisión radial deberá efectuarse en cuatro ocasiones, con un tiempo de dos semanas entre cada una, después de las 8:00 hs. y antes de las 22:00 hs. El Estado deberá cumplir con esta medida dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. Venezuela deberá comunicar de forma inmediata a esta Corte una vez que haya procedido a realizar cada una de las transmisiones radiales dispuestas en este párrafo y de las publicaciones ordenadas en el párrafo anterior. E) Otras medidas solicitadas 205. La Comisión requirió, al someter el caso a la Corte, que se ordenara a Venezuela “[d]isponer mecanismos de no repetición que incluyan”: i) ii) las medidas necesarias para que la figura de la detención preventiva, en la práctica, sea la excepción y no la regla y se aplique de manera consistente con los estándares desarrollados en el [Informe de Fondo] y, medidas necesarias para que existan recursos idóneos y efectivos para obtener reparación por las violaciones de derechos humanos derivadas del uso indebido de la detención preventiva. 206. Los representantes entendieron que el Estado debe: i) “proceder al dictado y aprobación de las normas internas necesarias a fin de la adecuación de la legislación del Estado a la Convención” y “a los estándares del sistema interamericano en […] prisión preventiva, plazo razonable, condiciones de detención” y ii) “capacitar a sus funcionarios y agentes con el objeto de que conozcan y respeten los derechos humanos y […] los estándares de reclusión, sobre todo a los miembros de policía, funcionarios de cárceles y personal administrativo de las Guardias Nacionales”. Además, solicitaron que se realice un “acto público de pedido de disculpas a las víctimas por las violaciones sufridas”. 207. La Corte nota, en primer lugar, que el artículo 182 del Código Enjuiciamiento Criminal aplicado en el caso, que la Corte consideró violatorio de la Convención Americana (supra párrs. 121, 123 y 133), al momento de la emisión de esta Sentencia no se encuentra en vigencia183. Por lo tanto, no corresponde disponer medidas de no repetición en relación con la aplicación de la prisión preventiva en Venezuela. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, párr. 79, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, párr. 117. 181 182 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 227, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, párr. 349. Así, con anterioridad, al decidir otro caso, la Corte expresó que “las normas internas que […] únicamente exigían la verificación de “indicios de culpabilidad” para ordenar la detención, que fueron 183 53

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents