203. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos 181, que el Estado publique,
en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia,
en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la presente Sentencia
elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la
presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia
circulación nacional, c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período
de un año, en un sitio web oficial del Gobierno Nacional .
204. Asimismo, la Corte considera pertinente, tal como lo ha dispuesto en otros
casos182, que el Estado difunda, a través de una emisora radial de amplia cobertura, que
alcance a toda la extensión de la ciudad de Maracaibo en el estado de Zulia, el resumen
oficial de la Sentencia, en español y, previo consenso con los representantes, en lengua
Wayuú. La transmisión radial deberá efectuarse en cuatro ocasiones, con un tiempo de
dos semanas entre cada una, después de las 8:00 hs. y antes de las 22:00 hs. El Estado
deberá cumplir con esta medida dentro del plazo de seis meses contado a partir de la
notificación de la presente Sentencia. Venezuela deberá comunicar de forma inmediata
a esta Corte una vez que haya procedido a realizar cada una de las transmisiones radiales
dispuestas en este párrafo y de las publicaciones ordenadas en el párrafo anterior.
E) Otras medidas solicitadas
205. La Comisión requirió, al someter el caso a la Corte, que se ordenara a Venezuela
“[d]isponer mecanismos de no repetición que incluyan”:
i)
ii)
las medidas necesarias para que la figura de la detención preventiva, en la
práctica, sea la excepción y no la regla y se aplique de manera consistente con
los estándares desarrollados en el [Informe de Fondo] y,
medidas necesarias para que existan recursos idóneos y efectivos para obtener
reparación por las violaciones de derechos humanos derivadas del uso indebido
de la detención preventiva.
206. Los representantes entendieron que el Estado debe: i) “proceder al dictado y
aprobación de las normas internas necesarias a fin de la adecuación de la legislación del
Estado a la Convención” y “a los estándares del sistema interamericano en […] prisión
preventiva, plazo razonable, condiciones de detención” y ii) “capacitar a sus funcionarios
y agentes con el objeto de que conozcan y respeten los derechos humanos y […] los
estándares de reclusión, sobre todo a los miembros de policía, funcionarios de cárceles
y personal administrativo de las Guardias Nacionales”. Además, solicitaron que se realice
un “acto público de pedido de disculpas a las víctimas por las violaciones sufridas”.
207. La Corte nota, en primer lugar, que el artículo 182 del Código Enjuiciamiento
Criminal aplicado en el caso, que la Corte consideró violatorio de la Convención
Americana (supra párrs. 121, 123 y 133), al momento de la emisión de esta Sentencia
no se encuentra en vigencia183. Por lo tanto, no corresponde disponer medidas de no
repetición en relación con la aplicación de la prisión preventiva en Venezuela.
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, párr. 79, y Caso Garzón Guzmán y
otros Vs. Ecuador, párr. 117.
181
182
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 227, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación
Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, párr. 349.
Así, con anterioridad, al decidir otro caso, la Corte expresó que “las normas internas que […]
únicamente exigían la verificación de “indicios de culpabilidad” para ordenar la detención, que fueron
183
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