participación de las personas que fueron privadas de la libertad. En ese sentido, adujo
que estas medidas no fueron irrazonables, sino que, por el contrario, obedecieron al
“cumplimiento del deber de aseguramiento de personas”, fueron resultado de
“experticias de investigación” legales y respetuosas de los derechos humanos y el debido
proceso, y fueron “ajustada[s] a derecho” y ratificadas judicialmente.
92.
Duración de las privaciones de la libertad preventivas. - El Estado también negó
su responsabilidad respecto a las duraciones de las privaciones de la libertad
preventivas. Sostuvo, en primer lugar, que las mismas, de 10 meses o menos según el
caso, no pueden considerarse irrazonables o desproporcionadas, ya que durante ese
tiempo el proceso penal no fue detenido. En segundo lugar, señaló que, a partir de
recursos y solicitudes de las presuntas víctimas, las decisiones de mantenerlas en prisión
preventiva fueron revisadas en todos los casos 99. Por ello, aseveró que se cumplió con
la revisión de la medida.
93.
Derecho a recurrir la detención. – Venezuela, respecto al derecho a recurrir la
detención, afirmó que se ejercieron recursos contra las medidas de prisión preventiva,
que fueron debidamente resueltos, y que el hecho de no haber sido admitidas las
pretensiones de las presuntas víctimas en todos los casos no implica que los recursos no
hayan sido efectivos. Destacó que, sin perjuicio de lo anterior, en los casos de Olimpiades
González y Luis Guillermo González, se ordenó su libertad al resolverse un recurso de
apelación presentado por ellos. Entendió, por ello, que no se vio vulnerado el numeral 6
del artículo 7 de la Convención100.
B) Consideraciones de la Corte
94.
La Corte ha señalado que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención es
la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del
Estado101. A su vez, la Corte ha señalado también que este artículo tiene dos tipos de
regulaciones, una general y una específica. La general se encuentra en el numeral 1,
mientras que la específica en los numerales del 2 al 7. Cualquier violación a estos
numerales acarreará necesariamente la violación al artículo 7.1 de la Convención
Americana102.
El Estado destacó que Belkis González, María Angélica González y Fernando González apelaron la
decisión de su detención el 8 de enero de 1999, y el 28 de enero de 1999 se declaró sin lugar el recurso.
Advirtió también que luego, el 2 de agosto de 1999, las mismas personas solicitaron una “medida cautelar
sustitutiva” de su detención, la cual fue negada el 6 del mismo mes, ratificándose la medida privativa de
libertad preventiva. Venezuela señaló, igualmente, que el 5 de marzo de 1999 Olimpiades González y Luis
Guillermo González apelaron el auto de detención de 12 de febrero del mismo año, y que su solicitud fue
resuelta el 21 de abril de 1999, ordenándose su libertad. Indicó, por último, que la medida privativa de libertad
en perjuicio de Wilmer Barliza fue ratificada y luego, el 8 de agosto de 1999, fue revisada la solicitud de medida
cautelar sustitutiva, negándose la misma y ratificándose la prisión preventiva.
99
100
El Estado no incluyó, respecto al derecho a recurrir la detención, un señalamiento expreso sobre el
artículo 25.1 de la Convención.
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 84, y Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador.
Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2021. Serie C No. 430,
párr. 84.
101
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 54, y Caso Villarroel
Merino y otros Vs. Ecuador, párr. 84.
102
26
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