así “explicit[ado]” por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales131.
110. En efecto, la ley referida, en su artículo 45, señalaba lo expresado (supra párr.
30). Del examen literal de su texto se desprende que la “detención del presunto culpable”
era una posibilidad para las autoridades de policía, que operaba en casos de “necesidad
y urgencia”. En su caso, la detención dispuesta y ejecutada en forma directa por las
autoridades policiales debía ser “motivada y constar por escrito”.
111. Las autoridades policiales que intervinieron en las detenciones de Belkis
González, María Angélica González, Fernando González, Wilmer Antonio Barliza
González, Luis Guillermo González y Olimpiades Gonzales asentaron que las mismas se
basaron en el artículo 45 señalado. De los actos respectivos surge que los funcionarios
policiales tuvieron en cuenta la existencia de un hecho punible y afirmaron contar con
elementos que los llevaron a considerar la posible vinculación de las seis personas
nombradas con el mismo. No obstante, no surge de las actuaciones policiales que dieron
cuenta de las detenciones la exposición de una motivación que sustentara que se hubiera
presentado una situación de necesidad o urgencia que hiciera necesarios los actos de
detención132.
112. En los casos de Belkis González, María Angélica González y Fernando González,
las autoridades policiales intervinientes hicieron también alusión al artículo 71 del Código
de Enjuiciamiento Criminal. Esa disposición, de acuerdo a lo que ya se ha señalado
(supra párr. 31), facultaba el “aseguramiento” de personas en el marco de actuaciones
“sumari[ales]” encaminadas a “averiguar” la “perpetración de […] hechos punibles”. De
modo independiente a la interpretación y determinación del alcance de los términos de
la norma, la Corte observa que, en cualquier caso, el artículo 60 de la Constitución de
Venezuela vigente al momento de los hechos, en lo que resulta pertinente, exigía que
las detenciones dispuestas por la policía se realizaran en casos de “necesidad y
urgencia”, cuando fuera “indispensable” en relación con la investigación de un hecho
punible. De las actuaciones policiales que dieron cuenta de la detención del señor
Fernando González no surge que se cumplieran estos requisitos 133.
113. Por lo expuesto, la Corte concluye que los actos iniciales de detención de Belkis
González, María Angélica González, Fernando González, Wilmer Antonio Barliza
González, Luis Guillermo González y Olimpiades González resultaron ilegales. El Estado,
131
Cfr. Declaración escrita de la perita de Magaly Mercedes Vásquez González.
De modo adicional, corresponde hacer notar que eso tampoco se desprende en forma clara de los
hechos, ni fue alegado por el Estado. En cuanto a las detenciones de Wilmer Antonio Barliza González, Luis
Guillermo González González y Olimpiades González, si bien ocurrieron luego de que funcionarios policiales
recibieran noticia de un tiroteo, no surgen de las actuaciones policiales que las detenciones hubieran tenido
por base esa circunstancia, sino que se produjeron por la supuesta vinculación de las personas nombradas a
un delito contra las personas, y por el hallazgo de armas de fuego. Por otra parte, las autoridades también
señalaron, como sustento de las cinco detenciones aludidas, el artículo 75 del Código de Enjuiciamiento
Criminal. El Estado, además, hizo alusión al artículo 46 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. En atención a lo ya concluido sobre la ilegalidad de las detenciones, resulta
innecesario examinar si dichos artículos 75 y 46 fueron observados.
132
Dada esta conclusión, no resulta necesario analizar si fue acatado el artículo 75 G del Código de
Enjuiciamiento Criminal, indicado por las autoridades intervinientes en las actuaciones relativas a la detención
(supra párrs. 31 y 35). Tampoco es necesario analizar si fue cumplido el artículo 46 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado por el Estado (supra párrs. 30 y 89).
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