150. De lo anterior surge que, frente a señalamientos sobre amenazas, el Estado
adoptó acciones para proteger la integridad personal de las presuntas víctimas. Por ello,
no corresponde declarar una vulneración al derecho a la integridad personal por motivo
de esas amenazas o por la falta de adopción de medidas al respecto.
151. Alojamiento de María Angélica y Belkis González en una celda de aislamiento. Pese a lo expuesto recién, la Corte nota que María Angélica González y Belkis González
permanecieron varios meses en una celda de aislamiento. La segunda declaró que su
hermana y ella permanecieron en dicha celda junto con una persona condenada (supra
nota a pie de página 44). María Angélica González señaló que la celda carecía de espacio,
que el acceso a agua era deficiente, pues se les proporcionaba agua “no tratada” una
vez por semana, y ellas debían “ver cómo recolectaba[n] esa agua para que [les]
durar[a] la semana”, y que no se les prestó “servicio médico” durante el tiempo que
estuvieron allí alojadas154. La perita Alejandra Sapene Chapellín, expuso que las
“condiciones deplorables” en que Belkis y María Angélica González estuvieron privadas
de su libertad generaron en ellas un “recuerdo traumático persistente que altera su
ideación y su afectividad”155.
152. Este Tribunal advierte, al respecto, que el Estado debe evitar que las medidas de
protección que eventualmente se vea compelido a adoptar para proteger a las personas
bajo su custodia resulten, en sí mismas, en una violación a los derechos de tales
personas. En ese sentido, el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ha señalado que “[e]l confinamiento en
solitario, el aislamiento y la segregación administrativa no son métodos apropiados para
garantizar la seguridad de las personas, […] y solo pueden justificarse si se utilizan como
último recurso, en circunstancias excepcionales, durante el tiempo más corto posible y
con unas salvaguardias de procedimiento apropiadas” 156. El aislamiento o segregación
de una persona privada de su libertad, aun con la finalidad de brindarle protección,
puede, de acuerdo a las circunstancias, constituir una vulneración de la prohibición de
la tortura y malos tratos157.
153. En las circunstancias de caso, la Corte advierte que la estadía prolongada,
durante varios meses, en una celda de aislamiento, constituyó un trato contrario a la
integridad personal, conclusión que se ve confirmada y reforzada por los aspectos
declarados por María Angélica y Belkis Gonzalez, así como por la perita Sapene Chapellín.
La Corte, por los hechos aludidos, concluye que María Angélica y Belkis González
sufrieron tratos crueles o inhumanos, en contravención a la prohibición de los mismos
que surge del artículo 5.2 de la Convención Americana y 6 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Los artículos 1 y 8 de dicha
Convención se refieren a la prevención, sanción e investigación de actos de tortura y la
Corte entiende que, dadas las circunstancias del caso, no han sido violados.
154
Declaración escrita de María Angélica González ante la Corte.
155
Declaración pericial escrita de Alejandra Sapene Chapellín (expediente de prueba, fs. 2795 a 2834).
Noveno informe anual del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes de 22 de marzo de 2016. Documento CAT/C/57/4, párr. 78.
156
Cfr., en el mismo sentido, Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes de 5 de enero de 2016. Doc. A/HRC/31/57, párr. 35.
157
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