188. Dado lo anterior, este Tribunal concluye que el Estado, por la falta de una actuación de investigación sobre la muerte de Olimpiades González en un plazo razonable, ha violado el derecho a las garantías judiciales, reconocido en el artículo 8. 1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de María Angélica González, Belkis Mirelis González, Fernando González, Luis Guillermo González, Wilmer Antonio Barliza González y Aura González . B.3. Derecho a la integridad personal de familiares de Olimpiades González 189. La Corte ha señalado que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. De acuerdo con las circunstancias del caso, la Corte ha entendido violado el derecho a la integridad de algunos familiares con motivo del sufrimiento padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones de las autoridades estatales frente a los hechos 174. 190. En el presente caso, los representantes han aducido que los familiares de Olimpiades González han visto lesionada su integridad personal a causa de la muerte de éste. Se ha determinado que el Estado no es responsable en relación con esa circunstancia. Por ello, no procede tampoco colegir que es responsable por el impacto que la misma pudiera haber tenido en la integridad personal de familiares de la persona antes nombrada. 191. Los representantes también han manifestado que la falta de investigación y la impunidad existentes “perpetuaron” el sufrimiento causado por la muerte del Olimpiades González. Del propio señalamiento de los representantes surge que la afectación a la integridad personal que refieren tiene relación con la muerte indicada. No es posible determinar en el caso que el modo en que se ha conducido la investigación referida conllevara, por sí mismo, afectaciones a la integridad personal. 192. Consta en la prueba un peritaje psicológico, realizado por Alejandra Cristina Sapene Chapellín, respecto de Belkis González y María Angélica González 175. Este dictamen, si bien da cuenta de afectaciones a la integridad personal de las presuntas víctimas, relaciona las mismas a diversos factores conectados entre sí, vinculados centralmente a la privación de libertad sufrida, cuyas consecuencias en la integridad personal ya han sido examinadas (supra párrs. 139 a 155), a la muerte de Olimpiades González y a situaciones actuales o persistentes de amenazas y violencia, que no se vinculan a la responsabilidad estatal examinada en este caso. En este marco, no surge del peritaje señalado que, en las afectaciones a la integridad personal de las presuntas víctimas, la actividad de investigación de la muerte de Olimpiades González pueda considerarse en forma autónoma, sino que se vincula a otros aspectos que resultan centrales o preponderantes. La Corte considera que, en las circunstancias particulares del caso, el impacto que generó en las víctimas el modo en que se desarrollaron las actuaciones respectivas a la muerte de Olimpiades González queda comprendido en la violación al derecho a las garantías judiciales, ya examinado (supra párrs. 185 a 188). 193. De acuerdo a lo expresado, la Corte determina que, en relación con la muerte de Olimpiades Gonzalez y la investigación de ese hecho, el Estado no es responsable por Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, párr. 217. 174 175 Cfr. declaración pericial escrita de Alejandra Cristina Sapene Chapellín. 50

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