y, además, tampoco evidencian, por sí mismas, que las eventuales falencias hubieran generado una lesión a su integridad personal. 179. Se ha aducido, por otra parte, que la falta de una debida investigación sobre la agresión contra Olimpiades González en septiembre de 2001 tuvo relación con la falta de diseño e implementación de medidas adecuadas de protección. No obstante, el marco factico de este caso, fijado a partir de los hechos señalados en el Informe de Fondo, no presenta detalles sobre esa investigación. La Comisión, en efecto, en el Informe de Fondo, solo señaló que el 13 de junio de 2002 dicha investigación fue archivada y que luego fue reabierta en 2004. 180. La Corte se ve imposibilitada, por ende, de evaluar la debida diligencia en la investigación referida. De modo consecuente, tampoco puede pronunciarse sobre la supuesta relación que el modo en que esas actuaciones se llevaron a cabo tendría con la adopción de medidas de protección en favor de Olimpiades González. Por ello, no es posible concluir que el rechazo, en julio de 2002, de la solicitud de Olimpiades González de que se extendieran las acciones de protección a su favor resultó un acto contrario a sus derechos convencionales. 181. No consta información sobre la investigación referida entre 2004 y 2006. Tampoco consta que, entre esos años, las autoridades estatales tomaran conocimiento de atentados contra el señor González o de eventos que denotaran un riesgo contra él. Aunado a ello, no hay información que indique que cuando el señor Gonzalez, en 2004, solicitó la reapertura de la investigación por el ataque sufrido en 2001, requiriera medidas de protección. 182. El señor González murió luego de ser agredido, el 11 de diciembre de 2006, por una persona que le disparó con un arma de fuego en su espalda. Esto ocurrió más de cinco años después del primer atentado en su contra y habiendo transcurrido más de cuatro años desde que las medidas de protección fueran levantadas 169. No ha sido presentada a esta Corte información que indique que, luego del último momento referido, autoridades estatales fueran anoticiadas de una situación de riesgo contra el señor González170. Aun si la reapertura de la investigación referida, ocurrida en 2004, pudiera tomarse como un elemento en este sentido, luego transcurrieron dos años más, sin novedades conocidas sobre actos que pudieran evidenciar un riesgo. 183. De conformidad a lo antes señalado (supra párr. 177), para poder determinar la responsabilidad del Estado por la falta de prevención de violaciones a los derechos a la integridad personal o a la vida, es preciso que quede acreditado que las autoridades estatales sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato Al respecto, la perita María Lucrecia Hernández, aludiendo al caso, expresó que “existe un lapso de tiempo considerable entre la denegatoria del Tribunal de la extensión de la medida de protección y el hecho lamentable de su muerte (4 años), durante el cual no hubo una nueva situación que amerite la concesión de otra medida de protección por parte del órgano jurisdicción, como tampoco consta que medió solicitud de medida de protección por parte de la víctima o algún familiar, por lo que podría presumirse que no hubo durante ese lapso un peligro real e inminente que amerite la concesión de una medida de oficio por parte de los órganos jurisdiccionales” (declaración pericial escrita de María Lucrecia Hernández). 169 En ese sentido, las referencias efectuadas por Belkis González respecto a lo sucedido el 21 de diciembre de 2004 no resultan precisas para dar por acreditado el conocimiento estatal de una situación de agresión o riesgo sucedida en esa fecha (supra párr. 77). De modo adiciona a lo anterior, cabe notar que, en cualquier caso, la referencia efectuada por Belkis González alude a circunstancias acaecidas cerca de dos años antes de la muerte de Olimpiades González. 170 48

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