B.
Sobre las observaciones respecto al número de presuntas víctimas
B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los
representantes
55.
El Estado sostuvo que las afirmaciones realizadas por los representantes respecto
de alegadas violaciones a los derechos en perjuicio de la comunidad de La Oroya debían ser
desestimadas, en tanto solo deben ser consideradas como presuntas víctimas aquellas
comprendidas en el Informe de Fondo de la Comisión. Por otro lado, el Estado señaló que
los representantes no han podido contactar a María 38, a la familia de Juan 40, Juan 29,
María 35, Juan 20, Juan 27, Juan 28 y Juan 39; por lo que, en aras de identificar la
legitimidad de la representación, se hace necesario validar el número final de presuntas
víctimas, excluyendo cualquier número mayor a 80 presuntas víctimas, y circunscribiéndose
únicamente a aquellas personas sobre las que exista prueba de su interés en el caso.
56.
Los representantes sostuvieron que a lo largo del proceso ante la Comisión y la
Corte han insistido en que el número de víctimas identificadas en el Informe de Fondo no
corresponde a la totalidad de personas afectadas por los hechos de contaminación
denunciados. En tal sentido, señalaron que la afectación que se evalúa en el caso rebasó la
esfera individual, afectando de forma colectiva a la parte lesionada y a toda la comunidad.
De esta forma, alegaron la necesidad de que la Corte valore los daños y afectaciones
colectivas generadas con ocasión de los hechos denunciados y que, por lo tanto, se incluyan
medidas de reparación colectivas que puedan beneficiar a la comunidad en general.
Respecto a la alegada ausencia de poderes de representación, señalaron que han cumplido
con su obligación de demostrar la legitimidad con que cuentan para representar los
intereses de las víctimas debidamente identificadas. La Comisión no formuló alegatos
sobre el particular.
B.2. Consideraciones de la Corte
57.
La Corte recuerda que, de acuerdo con su jurisprudencia, y con fundamento en
los artículos 50 de la Convención, y 35.1 del Reglamento de la Corte, corresponde a la
Comisión y no a este Tribunal, identificar con precisión, y en la debida oportunidad
procesal, a las presuntas víctimas en un caso presentado ante esta Corte58. La seguridad
jurídica exige, como regla general, que todas las presuntas víctimas estén debidamente
identificadas en el Informe de Fondo, no siendo posible añadir nuevas presuntas víctimas
en etapas posteriores59, sin que ello ocasione una afectación al derecho de defensa del
Estado demandado. En el presente caso, la Comisión identificó en su Informe de Fondo
a 80 personas como presuntas víctimas, las cuales fueron señaladas en un “anexo único”.
58.
En relación con lo anterior, la Corte advierte que los representantes no alegaron
la inclusión de presuntas víctimas adicionales a aquellas señaladas por la Comisión en
su Informe de Fondo, sino que solicitaron que se tomen en cuenta los impactos colectivos de
las alegadas violaciones ocurridas en el presente caso. En efecto, la Corte considera
Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469,
párr. 34.
58
59
Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 48, y Valencia Campos y otros Vs. Bolivia,
supra, párr. 34.
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