15 42. Y agregué, en el mismo Voto Razonado, que "En su jurisprudence constante, la Corte Interamericana, al interpretar y aplicar la Convención Americana, ha consistentemente invocado los principios generales del derecho22. Entre estos últimos, los dotados de un carácter verdaderamente fundamental forman el substratum del propio ordenamiento jurídico, revelando el derecho al Derecho del cual son titulares todos los seres humanos23. En el dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, recaen en esta categoría de principios fundamentales el principio de la dignidad de la persona humana y el de la inalienabilidad de los derechos que le son inherentes. En su Opinión Consultiva n. 18, sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados (2003), la Corte Interamericana se refirió expresamente a ambos principios24. La prevalencia del principio del respeto de la dignidad de la persona humana se identifica con el propio fin del Derecho, del ordenamiento jurídico, tanto nacional como internacional. (...)" (párrs. 16-17). 43. En el presente caso de la Masacre de Mapiripán, la Corte Interamericana, tal como lo ha hecho en otras ocasiones, ha tomado en cuenta, al aplicar la Convención Americana, también el derecho internacional general, y, como no podría dejar de ser, igualmente los principios generales del Derecho. Ha, además, como lo ha hecho de igual modo en otras ocasiones, reconocido las convergencias entre la normativa de la Convención como el derecho aplicable en el cas d'espèce y el Derecho Internacional Humanitario (párr. 153 [cf.]). Dichas convergencias abarcan también el Derecho Internacional de los Refugiados. En efecto, los Guiding Principles on Internal Displacement adoptados en 1998 por la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, reconocen expresamente tales convergencias entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Refugiados25. 44. En efecto, en el curso del año 2004, todo el proceso preparatorio (reuniones de San José de Costa Rica, Brasilia y Cartagena de Indias), organizado por el ACNUR, que condujo a . Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos (CtIADH), caso de los Cinco Pensionistas versus Perú (Sentencia del 28.02.2003), párr. 156; CtIADH, caso Cantos versus Argentina (Exc. Prel., Sentencia del 07.09.2001), párr. 37; CtIADH, caso Baena Ricardo y Otros versus Panamá (Sentencia del 02.02.2001), párr. 98; CtIADH, caso Neira Alegría versus Perú (Exc. Prel., Sentencia del 11.12.1991), párr. 29; CtIADH, caso Velásquez Rodríguez versus Honduras (Sentencia del 29.07.1988), párr. 184; y cf. también CtIADH, Opinión Consultiva n. 17, sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño (del 28.08.2002), párrs. 66 y 87; CtIADH, Opinión Consultiva n. 16, sobre el Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal (del 01.10.1999), párrs. 58, 113 y 128; CtIADH, Opinión Consultiva n. 14, sobre la Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (del 09.12.1994), párr. 35. 22 . A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, tomo III, Porto Alegre/Brasil, S.A. Fabris Ed., 2003, pp. 524-525. 23 24 . Párrafo 157 de la referida Opinión Consultiva. . Cf. U.N./Commission on Human Rights, documento E/CN.4/1998/53/Add.2, del 11.02.1998, pp. 1-12, esp. pp. 2-5. 25

Select target paragraph3