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2.
Las Resoluciones de la Corte Interamericana de 17 de noviembre de 2004, 15 de
marzo de 2005 y 7 de febrero de 2006 mediante las cuales resolvió, inter alia, requerir al
Estado el mantenimiento de las medidas adoptadas, de conformidad con la Resolución de
6 de marzo de 2003.
3.
Los informes del Estado de Colombia (en adelante, “el Estado”) de 2 de enero, 16
de junio y 13 de septiembre de 2006, 18 de abril y 15 de noviembre de 2007, y los
escritos de 2 de marzo, 27 de septiembre y 20 de noviembre de 2007.
4.
Los escritos de los representantes de los beneficiarios de las medidas
provisionales (en adelante, “los representantes”) de 4 de febrero, 5 de junio, 5 de
agosto, 14 de septiembre y 28 de octubre de 2006, 15 de febrero de 2007 y 29 de mayo
de 2007.
5.
Las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 8 de mayo, 28 de agosto, 16
de noviembre de 2006 y 25 de septiembre de 2007.
6.
El escrito presentado por 32 familias de Puerto Lleras y Pueblo Nuevo de la
Cuenca del Río Jiguamiandó de 20 de diciembre de 2006, y el escrito presentado por 177
familias del Consejo Comunitario del Curvaradó de 1 de octubre de 2007, mediante los
cuales solicitaron autorepresentación en el trámite de las presentes medidas
provisionales.
CONSIDERANDO:
1.
Que Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) el 31 de julio de 1973 y
reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
Que en términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte, “[e]n cualquier
estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y
urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte,
de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere
pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención”.
4.
Que de conformidad con las Resoluciones de la Corte Interamericana de 6 de
marzo de 2003, 17 de noviembre de 2004, 15 de marzo de 2005 y 7 de febrero de 2006
(supra Vistos 1 y 2) el Estado debe, inter alia, a) adoptar, sin dilación, las medidas que
sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de las
comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del
Curbaradó; b) adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar que las personas
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