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en su demanda […] y las que puedan ser identificadas con posterioridad, debido a que las
complejidades y dificultades presentadas al individualizarlas permiten presumir que hay aún
víctimas pendientes de determinación”14.
93.
En algunos casos, la Corte ha enfatizado que el derecho de defensa de las partes es el
criterio determinante15. Sin embargo, aun en presencia de objeciones por parte del Estado,
la Corte ha considerado incluir a tales presuntas nuevas víctimas16.
94.
En casos de múltiples presuntas víctimas, basándose en su función jurisdiccional, y de
conformidad con el artículo 62 de la Convención, el cual indica que la Corte tiene competencia
para conocer “cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de [la] Convención”, este
Tribunal ha considerado varias medios para subsanar “el defecto del desconocimiento o
identificación de algunas de las presuntas víctimas” en la demanda17, pero cuyos nombres se
derivan de los escritos donde constaban otras presuntas víctimas. Por ejemplo, la Corte ha
solicitado que la Comisión subsane tal defecto mediante la presentación de listas de
presuntas víctimas identificadas con posterioridad a la demanda18. Asimismo, en casos
donde las presuntas víctimas “hayan sido o no identificad[a]s o individualizad[a]s” en la
demanda19, la Corte ha ordenado que sea el Estado el que “individualice e identifique las
víctimas […] así como sus familiares”, para efectos de reparaciones20. Por último, la Corte ha
tomado la iniciativa de subsanar, mediante un análisis propio de la prueba presentada por las
partes, el defecto de identificación de presuntas víctimas en la demanda, aun cuando las
partes hayan admitido que algunas personas “por error no fueron incluidas en las listas de
presuntas víctimas”21. De manera similar, la Corte ha declarado como “posibles víctimas” a
personas que se encontraban identificadas en la prueba aportada por las partes, aun cuando
dichas personas no se encontraban identificadas en la demanda de la Comisión22.
95.
De lo anterior se desprende que la identificación de presuntas víctimas en un caso, si
bien se regirá según los parámetros establecidos en la Convención y en el Reglamento de la
Corte, el Tribunal, basándose en su función jurisdiccional, y de conformidad con el artículo 62
de la Convención, podrá tomar decisiones al respecto tomando en cuenta las particularidades
de cada caso y los derechos respecto de los cuales se ha alegado una violación, siempre y
cuando se respete el derecho de defensa de las partes y las presuntas víctimas guarden
relación con los hechos descritos en la demanda y con la prueba aportada ante la Corte.
96.
De conformidad con los criterios anteriormente señalados, la Corte analizará la
determinación de las presuntas víctimas en el presente caso que no fueron abarcados por el
reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado en los capítulos de fondo de cada
supuesta violación alegada.
14
Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez, supra nota 12, párr. 48. Cfr. en este sentido, Caso de la “Masacre de
Mapiripán”, supra nota 8, párrs. 183 y 305.
15
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 12, párr. 74; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”,
supra nota 12, párr. 111.
16
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 12, párr. 71.
17
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 12, párrs. 107 y 111.
18
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 12, párrs. 107 y 111.
19
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párrs. 247 y 252.
20
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párrs. 305 y 306.
21
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 227.
22
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párrs. 255 y 258.
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